REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES. -


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO RIERA BELLO y ÁNGELA YAQUELIN GUTIÉRREZ, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.984.691 y V-15.628.471, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.173, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº159-497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: TPMR-CA-18-2022
FECHA: 01/11/2022.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada previa distribución a la solicitud, presentada por los ciudadanos; JOSÉ FRANCISCO RIERA BELLO y ÁNGELA YAQUELIN GUTIÉRREZ, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.984.691 y V-15.628.471 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector de 23 de Enero, Calle Principal, Casa 14-03, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes y la segunda en el Sector de 23 de Enero, Calle Principal, Casa 11-09, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de doce (12) años.



Igualmente, los cónyuges declararon en su solicitud: A.-Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Foránea Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio consignada. B.- Fijaron su domicilio conyugal en el Sector de 23 de Enero, Calle Principal, Casa 11-09, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes. C.- Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales todos son mayores de edad, el primero JOSÉ ENRRIQUE RIERA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.332.890, de veintiséis (26) años de edad, la segunda CLEIDYS RIERA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.843.617 de veinticuatro (24) años de edad y la tercera, FRANCELYS GREGORIA RIERA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.570.150, de veintidós (22) años de edad. D.- Que de hecho han estado separados desde el cuatro (04) de Abril del año dos mil diez (2010). E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar. Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022) los ciudadanos, JOSÉ FRANCISCO RIERA BELLO y ÁNGELA YAQUELIN GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, plenamente identificados todos en autos, consignaron los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

Por auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas conjuntamente con Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022) el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano, RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.243.445, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.


En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022) se recibió Oficio Nº 09- FP4-0466-2022-O de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), consignado por la ciudadana Abg. MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, opinando favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordena agregar al expediente el Oficio Nº 09- FP4-0466-2022-O de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), consignado por la ciudadana Abg. MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

-III-
MOTIVACIÓN

El matrimonio es la base principal de la familia y esta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos de la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos Judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que mas allá de los intereses particulares de los conyugues, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185- A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.



Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedo establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un periodo no menor a diez (10) años, luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vinculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

1° Que de los autos se evidencia que los ciudadanos, JOSE FRANCISCO RIERA BELLO y ANGELA YAQUELIN GUTIERREZ ya identificados, contrajeron matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Foránea Santa Cruz Municipio Turen Estado Portuguesa, tal y como se desprende de la copia Certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
2°. Alegaron los solicitantes que su domicilio conyugal se estableció en el Sector de 23 de Enero, Calle Principal, Casa 11-09, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
3°. Que en su unión matrimonial procrearon tres hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
4º. Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el cuatro (04) de abril del año dos mil diez (2010), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más cinco (05) años).


5º Consta en autos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
6º Como es el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de ley y no hay objeción ni rechazo a la solicitud, sino que ambos conyugues han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano con las secuelas pertinentes, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RIERA BELLO y ANGELA YAQUELIN GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.984,691 y V- 15.628.471, respectivamente, plenamente identificados, contraído en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Foránea Santa Cruz Municipio Turen Estado Portuguesa.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, al Registro Principal del Estado portuguesa y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
ABG. ANYELIS MARTINEZ


En la misma fecha de hoy primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANYELIS MARTINEZ




























































Exp. Nº TPMR-CA-18-2022
YCGV/ am