REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSE MANUEL GOUVEIA E SILVA, Extranjero (Portugués), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.922.348, domiciliado en Los Samanes I, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.316.206, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.982.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
SOLICITUD Nº S-1532-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GOUVEIA E SILVA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.922.348, debidamente asistido por la Abogada Carmen Gouveia, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.982; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esta misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº S-1532-2022 y ordenó tenerla para proveer.
CAPITULO III
MOTIVACION:
Este Tribunal para declarar la admisibilidad o no, de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
La parte interesada, ciudadano: José Manuel Gouveia e Silva, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.922.348, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se le rectifique su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 047, del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo; en los términos siguientes:
OMISIS…
“…Solicito la Rectificación de mi acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 047, Folio Nº 047, del año 2008, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Libertador, del estado Carabobo, en la referida Acta de Matrimonio se lee y se observa un error de fondo voluntario, omitieron el segundo nombre de mi difunta suegra, la identificaron como: JUANA CAMPOS y lo correcto es JUANA BAUTISTA CAMPOS…” (Comillas, puntos suspensivos, cursiva, subrayado y negrita de esta Juzgadora)
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado al escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y a los recaudos que lo acompañan, esta Jurisdicente puede observar, que el error u omisión que adolece el Acta de la cual se pide su Rectificación, consiste en un error de forma, es decir, el mismo no afecta al fondo del contenido de dicha Acta; así las cosas, esta Juzgadora considera importante traer a colación, lo que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el quince (15) de Septiembre del año 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo del año dos mil diez (2010), dicha Ley en su artículo 144, establece lo siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” en ese mismo orden de ideas, el articulo 145 ejusdem estipula lo siguiente:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
En sintonía con lo ut supra señalado, el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 18 de Enero de 2013, en su artículo 89, define los errores materiales de forma, de la siguiente manera:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos , alterando la integridad de datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (Entrecomillado, negrita y subrayado de esta Juzgadora)
Asimismo, es importante destacar lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones ut supra señaladas, quien aquí decide, estima que, de la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada, se constata que existe una omisión en el segundo nombre de la ciudadana Juana Bautista Campos, lo cual no constituye un error de fondo, sino que, consiste en un error material de forma, por cuanto no afecta el fondo de dicha Acta; asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, contempla el procedimiento para la Rectificación de Actas que adolecen este tipo de errores; pudiendo satisfacer su pretensión mediante sede administrativa. Por tal motivo, esta Jurisdicente, considera que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por el ciudadano José Manuel Gouveia E Silva, identificado con la Cédula de Identidad Nº E-81.922.348, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-
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