REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ARMINDA NOHEMI CAICEDO TOVAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.208, domiciliada en el sector Alberto Ravell, calle Boyacá entre Zamora y calle Falcón, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADA
ASISTENTE: Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.740 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170; en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº
S-1528-2022.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana ARMINDA NOHEMI CAICEDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.208, domiciliada en el sector Alberto Ravell, calle Boyacá entre Zamora y calle Falcón, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.740 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, previo sorteo de ley de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción ,fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1528-2022.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanas Yannacely Castillo Barreto y Beatriz Adriana Torrealba Ruiz, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.033 y V-20.488.968, respectivamente, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ARMINDA NOHEMI CAICEDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.208, solicita le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construida en terreno perteneciente al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicada en el Barrio Alberto Ravell, calle Boyacá, con Calle Zamora y falcón, casa Nº 7-39 de esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes, con una superficie de Doscientos Noventa y dos metros cuadrados con cero siete centímetro cuadrados (292,07 Mts2), la referida bienhechuría está conformada por tres (03) cuartos, una (01) sala, una (01)cocina, un (01)comedor, un (01) Baño, un (01) lavandero, Paredes de Bloques con friso acabado liso, techo losa. Con un área de Construcción de Ciento Once Metros Cuadrados, cuarenta y seis centímetros cuadrados (111,46 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Nicomedes Castillos, con una longitud de (10.85 MTS); SUR: calle Boyacá con una longitud de (11.85,00 MTS); ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Adonai Moreno, con una longitud de (26,60 MTS); OESTE: terreno ocupado por el ciudadano Wilson Pérez, con una longitud de (26,60 MTS). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Recibo de Pago Aseo Urbano Emitido Por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos, estado Cojedes. Nº 75199.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Arminda Nohemi Caicedo Tovar, por cuanto es de ella, este Tribunal verifica su identidad.
3. Copia fotostatica del contrato de Arrendamiento simple, entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor de la ciudadana Arminda Nohemi Caicedo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.208, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
TESTIGOS:
1.-La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Yannacely Castillo Barreto y Beatriz Adriana Torrealba Ruiz, antes identificadas, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechuría construida sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Arminda Nohemi Caicedo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.208, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.