TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO:

CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.335, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre E, Apartamento 0-2, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.058, domiciliado en Calle el Liceo, casa Nº 12-12, diagonal al Liceo Eloy Guillermo González, a 100 metros del puesto de Dirección de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre (DIATT) DEL Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:

RAMON ANTONIO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.556.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº C-368-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Octubre de 2022, es recibida por distribución la presente demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadana CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.335, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre E, Apartamento 0-2, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.556, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.058, domiciliado en Calle el Liceo, casa Nº 12-12, diagonal al Liceo Eloy Guillermo González, a 100 metros del puesto de Dirección de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre (DIATT) DEL Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; Aunado a esto, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre E, Apartamento 0-2, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asimismo indica que no existen bienes a liquidar y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del estado Cojedes, bajo el acta Nº 031, folio 31, tomo 01 de fecha 07-11-2019. Folios seis (06) y Folio siete (07) Vto.
2. Copia de cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. Folio ocho (08).
3. Copia de cédula de identidad del ciudadano WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, identificado en autos. Folio nueve (09).

Previo sorteo de ley, ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-368-2022. Folio once (11).
En fecha 18 de Octubre del dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al ciudadano RAMON ANTONIO GUITE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-16.776.257, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Desde el Folio doce (12) al Folio quince (15).
En fecha 27 de Octubre del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que se traslado en tres (03) oportunidades al domicilio del demandado, siendo infructuosa la citación por cuanto no se encontraba en su residencia; en el mismo acto consigno la compulsa respectiva. Folios desde el dieciséis (16) al Folio veintiséis (26).
En fecha 27 de Octubre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado RAMON ANTONIO VARGAS GALEA, identificado en autos, mediante el cual solicitó fuera practicada la citación a través de medios telemáticos (WhatsApp). Folio veintisiete (27).
En fecha 28 de Octubre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó lo solicitado mediante diligencia; en consecuencia, fijó fecha y hora para audiencia telemática, libró la boleta respectiva. Folios veintiocho (28) al Folio veintinueve (29).
En fecha 01 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO, identificada en autos, compareció ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente citada. Folios treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha 03 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante acta se dejo constancia que se realizo la audiencia especial telemática (video-llamada) la cual fue efectiva por cuanto se logro establecer comunicación, con el ciudadano WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, identificado en autos, por lo cual este Tribunal le informo el motivo de la llamada, el cual acepto y en consecuencia quedo debidamente citado. Folio treinta y dos (32).
En fecha 08 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, identificado en autos. En consecuencia ordeno librar boletas de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libro la Boleta respectiva. Folio treinta y tres (33).
En fecha 16 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de Este Tribunal dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios treinta y cuatro (34) y Folio treinta y cinco (35).
En fecha 23 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibe oficio Nº 09-FP4-0526-2022-O, emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio treinta y seis (36).
En fecha 23 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordeno agregar el oficio Nº 09-FP4-0526-2022-O, emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. Folio treinta y siete (37).

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO y WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, municipio Anzoategui del estado Cojedes, el día siete (07) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019) según consta en acta Nro. 031, Folio 31, Tomo 01 de fecha 07-11-2019; consignada a tales efectos, la cual riela inserta desde el folio seis (06) al folio siete (07) y vto. del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.368 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en fijado en: Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre E, Apartamento 0-2, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Cuarto: Que no existen bienes que liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante audiencia telemática al ciudadano WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, identificado en autos, a los fines de que expusiera lo conducente en cuanto a la presente demanda. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, identificado en autos y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CLAUDIA DANIELA CALVO PINTO y WILSON ANTONIO ROJAS CAMACARO, antes identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.