REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.209.941, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.903, domiciliada en La calle Figueredo entre Páez y Salías, casa Nº 6-34 sector centro de la ciudad de San Carlos; actuando en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano: JOSÉ RICARDO MATUTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.751, domiciliada en La calle Figueredo entre Páez y Salías, casa Nº 6-34 sector centro de la ciudad de San Carlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº S-1527-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.941, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.903, domiciliada en La calle Figueredo entre Páez y Salías, casa Nº 6-34 sector centro de la ciudad de San Carlos, actuando en su nombre y en representación de su coheredero de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: JOSÉ RICARDO MATUTE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.181.751; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 14 de Noviembre del año 2022, el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE, ut-supra, debidamente asistida en este acto por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, se le da entrada a la presente asunto bajo el Nº S-1527-2022. Folio quince (15).
En fecha 15 de Noviembre del año 2022, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos. Folio dieciséis (16).
En fecha, 17 de Noviembre de 2022, fecha fijada por este Tribunal, se difirió dicho acto por cuanto la parte solicitante no presento testigos algunos. Folio diecisiete (17).
En fecha 18 de Noviembre del año 2.022, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de celebrar audiencia de evacuación de testigos, la solicitante presento a los ciudadanos: Zoraya Emilia Abreu Méndez, venezolana, soltera, titular de la cédula Nº V- 5.822.335, y José Reinaldo Vidal Zapata, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V- 7.532.946, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios dieciocho al veintiuno (18-21).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha 14 de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.941, domiciliada en La calle Figueredo entre Páez y Salías, casa Nº 6-34 sector centro de la ciudad de San Carlos, Abogada, actuando en su nombre y en representación de su coheredero de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano: JOSÉ RICARDO MATUTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.181.751, respectivamente en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), quien falleció ab-intestato el día 09 de Febrero de 2022, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante promovió las siguientes documentales y testimoniales:

1.-) Copia Simple de la Cédula de Identidad del de cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), identificado en autos, Folio cuatro (04).
2.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 125, Folio 125, Tomo número I, de fecha 10-02-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 09 de Febrero de 2022, el estado civil y la existencia de descendencia identificando al hijo que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cinco (05) y Folio seis (06) Vto.
2.-) Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RICARDO MATUTE CAMACHO, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 825, Folio 417 del año 1990, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+). Y así se establece. Folio siete (07).
3.-) Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RICARDO MATUTE CAMACHO, identificado en autos, Folio ocho (08).
4.-) Copia certificada del acta de Nacimiento del de Cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), identificado en autos, expedida por ante la Prefectura del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 607, Folio 2, año 1953, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Folio nueve (09).
5.-) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. Folio diez (10).
6.-) Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE y JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), identificados en auto, ante el Registro Civil Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 27, Tomo 30 del año 1981, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación con el de Cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+). Y así se establece. Folios once (11) Vto.
7.-) Original de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, de fecha 29/09/2022, expedida por el Servicio Nacional Integral Aduanera y Tributaria SENIAT. Folio doce (12).
8.-) Original de planilla de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 2200047172, de fecha 15/09/2022, expedida por el Servicio Nacional Integral Aduanera y Tributaria SENIAT. Folio trece (13).
9.-) Las testimoniales de los ciudadanos Zoraya Emilia Abreu Méndez, venezolana, soltera, titular de la cédula Nº V- 5.822.335, y José Reinaldo Vidal Zapata, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V- 7.532.946, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante en el escrito que cursa al folio dos (02) y vuelto y folio res (03) de su solicitud. Medio probatorio que es valorada según el artículo 508 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.-

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los ciudadanos: ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE y JOSE RICARDO MATUTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.209.941 y V-19.181.751, respectivamente; lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del DIFUNTO JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JOSE RAMON MATUTE BERNAL (+), a los ciudadanos, ALECIA JOSEFINA CAMACHO DE MATUTE y JOSE RICARDO MATUTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.209.941 y V-19.181.751, respectivamente, en su carácter de esposa e hijo legitimo, ene se orden, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.