TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.303.472, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 04, casa Nº 269 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y JULIO RAMON ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.749, domiciliado en Urbanización Luis Arias Andrade, sector 1, manzana H-6 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BENITO TOVAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.668.563, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.615.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº. C-370-2022.

II
ANTECEDENTES.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2022), presentada por los ciudadanos LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.303.472, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 04, casa Nº 269 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y JULIO RAMON ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.749, domiciliado en Urbanización Luis Arias Andrade, sector 1, manzana H-6 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado JOSE BENITO TOVAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.668.563, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.615; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de Octubre del año 2.005, indicando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, manzana H-08, casa Nº 22 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar: “…nuestra relación se desarrollaba con toda armonía, amor, paz, felicidad y normalidad. Pero es el caso ciudadano Juez, que comenzaron a surgir problemas e inconvenientes que afectaron nuestra relación y convivencia en común, produciéndose entre nosotros diferencias irreconciliables por lo que nos separamos de hecho desde hace seis (06) años aproximadamente y desde entonces no hemos hecho vida conyugal…”; Fundamentan su pretensión en lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Acompañan a la demanda:
Original del Acta de Matrimonio Nº 15, Folios Vto. 22 y 23, del año: 2.005 entre los ciudadanos LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ y JULIO RAMON ARREZ expedida por el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos en fecha 15 de Octubre del año 2.005. Folio tres (03).
Copia de cedula de identidad del ciudadano JULIO RAMON ARRAEZ, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio cuatro (04).
Copia de cedula de identidad de la ciudadana LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. Folio cuatro (04).
En fecha 19 de octubre del dos mil veintidós (2022), previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2.022, quedando signada bajo el Nº C-370-2022. Folio seis (06).
En fecha 21 de octubre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicto auto de Despacho Saneador, instando a la parte actora a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos. Folio siete (07).
En fecha 01 de Noviembre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia en forma física, mediante la cual la parte solicitante subsana lo requerido por ese Tribunal mediante auto. Folio ocho (08).
En fecha dos (02) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Desde el Folio nueve (09) al Folio once (11).
En fecha 08 de Noviembre del dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente efectiva, firmada por el Represente Fiscal IV. Folios doce (12) y Folio trece (13).
En fecha 11 de Noviembre del dos mil veintidós (2022), se recibió oficio número 09-FP4-0504-2022-O, de fecha diez (10) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto. Folio catorce (14).
En fecha once (11) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, oficio emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio quince (15).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ y JULIO RAMON ARRAEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Octubre dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, según Acta Nº: 15, folios: Vto 22 y 23, del año 2005, consignada en Original a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: los solicitantes alegaron que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, manzana H-08, casa Nº 22 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo, no adquirieron bienes gananciales a liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ y JULIO RAMON ARRAEZ, solicitan se declare el divorcio fundamentándose en lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir la presente pretensión para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que excede el término establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Octubre del año 2.005, por ante el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, según consta en Original de Acta de Matrimonio Nº: 15, folios: Vto 22 y 23, del año 2005, la cual riela en el folio tres (03) del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta , presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0504-2022-O, de fecha 10 de Noviembre del año 2.022 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición..
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUZ CELESTE UTRERA HERNANDEZ y JULIO RAMON ARREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-