REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria,
02 de Noviembre de 2022.

Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): ANA JULIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.665.188; domiciliada en el Segundo callejón Manga de Coleo, casa Nº 2-45, sector Las Brujitas, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.720, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.687.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº
S-1519-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por la ciudadana ANA JULIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.665.188; domiciliado en el Segundo callejón Manga de Coleo, casa Nº 2-45, sector Las Brujitas, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.687 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de la misma fecha, quedando signada bajo el Nº S-1519-2022. Folio nueve (09).
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente para que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio diez (10).
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanas Gladys Ramona Ramos Herrera y Mariza Margarita Ramos Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.743.436 y V-10.321.417, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios doce (11) y trece (12).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La ciudadana ANA JULIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.665.188, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en el Segundo callejón Manga de Coleo, casa Nº 2-45, sector Las Brujitas, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (296,21 m2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: paredes de bloque frisado, mezclillada y pintada; piso de cemento pulido; techo de acerolit sobre vigas U; dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas de madera; una (01) sala; un (01) recibo; un (01) comedor; una (01) cocina empotrada; dos (02) baños uno (01) en funcionamiento con todos sus accesorios con piso recubierto en cerámica, puerta corrediza y con su puerta de metal, el otro en construcción; ocho (08) ventanas; dos (02) puertas de metal; un (01) lavandero; un (01) corredor techado con acerolit sobre vigas U; un (01) garaje con su respectivo portón de metal. Con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (92,34 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con el segundo callejón Manga de Coleo, sector Las Brujitas, que es su frente y entrada a la vivienda; con una longitud de diecisiete con ochenta metros (17,80 ML) SUR: Colinda con casa y solar de la ciudadana Carmen Campos, con una longitud de doce con cincuenta metros (12,50 ML); ESTE: Colinda con casa y solar del ciudadano Jean Carlos Mercado, con una longitud de diecinueve con cincuenta y cinco metros, (19,55 ML); OESTE: Colinda con solar y casa del ciudadano Eduardo Peroza, con una longitud de dieciséis metros, (16,00 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización, de fecha 24/10/2022, emitido por la Sindicatura Municipal de Tinaco estado Cojedes, otorgado a la ciudadana ANA JULIA PEROZA, identificada en autos. Folio tres (03) y Vto.
2. Original de Levantamiento Topográfico (croquis) del mes de Octubre del presente año (2022), emitido por la Sindicatura Municipal de Tinaco estado Cojedes a favor de la ciudadana ANA JULIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.188. Folios cuatro (04).
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha 04/10/2022, emitida por el Consejo Comunal Manga de Coleo del Municipio Tinaco estado Cojedes, a favor de la ciudadana ANA JULIA PEROZA, identificada en autos. Folio cinco (05).
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA JULIA PEROZA, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio seis (06).
5. Copia del Carnet de Previsión Social del Abogado del ciudadano TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, identificado en autos. Folio siete (07).
TESTIGOS:
1.-La Solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas: Gladys Ramona Ramos Herrera y Mariza Margarita Ramos Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.743.436 y V-10.321.417, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ANA JULIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.665.188 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.