REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: VERONICA DEL CARMEN URBINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.439.256, domiciliada en Caja de Agua II, sector Luis García, casa S/Nº del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº S-1524-2022.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), incoada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN URBINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.439.256, domiciliada en la Urbanización Caja de Agua II, sector Luis García, casa S/N, municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente representada por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado; dándosele entrada en esta misma fecha, y anotándose en los libros respectivos bajo la nomenclatura: NºS-1524-2022. Folio doce (12).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Folio trece (13).
En fecha once (11) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, compareciendo las ciudadanas: María Leonor Pimentel González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.751 y Yasneydi Esperanza González Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.405.391. Folios catorce (14) al Folio diecisiete (17).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana VERONICA DEL CARMEN URBINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.439.256, domiciliada en la Urbanización Caja de Agua II, sector Luis García, casa S/N, municipio Tinaco, Cojedes, solicito ser declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de Cujus SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA , quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.505, quien falleció ab-intestato, el día ocho (08) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Tinaco del estado Cojedes. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción del de Cujus SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.505,, expedida por ante el Registro Civil Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 060, Folio 060, Tomo I de fecha 08-07-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 08 de Julio de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) al cinco (05) Vto.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN URBINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.439.256, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, anotada bajo el bajo el Acta Nº 127, Folio 64, del año 2001, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se evidencia el lapso de consanguinidad entre el causante y la solicitante. Folio seis (06).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy de Cujus SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA. Folios siete (07).
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN URBINA TOVAR, identificada en autos .Folio ocho (08).
5. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana MARIA LEONOR PIMENTEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.751. Folio nueve (09).
6. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana YASNEYDI ESPERANZA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.391.
7. Testimoniales de las ciudadanas MARIA LEONOR PIMENTEL GONZALEZ, venezolana, soltera, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.751, y YASNEYDI ESPERANZA GONZALEZ HERRERA, venezolana, soltera, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.391, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante en el escrito que cursa al folio dos (02) y vuelto de la solicitud. Medio probatorio que es valorada según el artículo 508 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide. Folios catorce (14) y diecisiete (17).

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante (hija) lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA, identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA, identificado en autos, en su condición de hija legitima, a la ciudadana, VERONICA DEL CARMEN URBINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.439.256, domiciliada en Caja de Agua II, sector Luis García, casa S/Nº del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.