REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.630, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 5-28 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO(A) ASISTENTE: CARMEN ELENA PALOMARES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.487, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.702.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº S-1521-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por Distribución la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.630, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero calle Figueredo, casa Nº 5-28 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogada CARMEN ELENA PALOMARES ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.487, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.702; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotada en el Libro de solicitud llevado por este Tribunal, dándosele entrada bajo el NºS-1521-2022. Folio once (11).
En fecha primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Folio once (12).
En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veintidós (2022) el tribunal mediante auto declara desierto el acto de evacuación de testigos por incomparecencia de las partes. Folio 13.
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022) mediante diligencia, la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA PALOMARES ESCORCHA, solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Folio 14.
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022) mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena evacuar los testigos en cumplimiento con lo establecido artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), y el segundo a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) folio 15
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, presentándose en dicho acto a las ciudadanas: Inocencia Escalona Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.658, y Aura Celina Alarcon de Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.221.993, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.630, y de este domicilio, solicita sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de-Cujus MARINA AURISTELA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.072, quien falleció debido a una insuficiencia respiratoria tipo 2, el día tres (03) de Abril del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, sin dejar testamento alguno. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien aqui decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante promovió las siguientes documentales y testimoniales:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de la hoy de Cujus MARINA AURISTELA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.072, así como también de la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, identificados en autos, la cual por cuanto es de ella se verifica su identidad. Folios tres (03) y Cuatro (04).
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento de FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.630, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº1043, Folio 31, Tomo Nº II de fecha 09-09-1985. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Folios seis (06) y siete (07).
3. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus MARINA AURISTELA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.072, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 285, folio Nº 035, Tomo II de fecha 03-04-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 03-04-2022, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a la hija de la hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Folios ocho (08) y nueve (09).
4. Las testimoniales de las ciudadanas Inocencia Escalona de Rivas, venezolana, soltera, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.658, y Aura Celina Alarcon de Arguello, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221993, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenida en el escrito que cursa al folio dos (2) y vuelto de la solicitud; se valoran según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera a la solicitante (Hija) lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Marina Auristela Seijas, identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscritas a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de-cujus Marina Auristela Seijas, identificada en autos, en su condición de hija única, a la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.630, actuando en su nombre, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero calle Figueredo, casa Nº 5-28 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.