REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): GEREMIAS ISAIAS GRIMAN ISAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.318, domiciliado en la Urb. La Esmeralda, casa Nº A13, sector las Monjitas, Av. Hugo Chávez, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: SIMON ANTONIO PIÑERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.730 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.957.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1523-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) por el ciudadano GEREMIAS ISAIAS GRIMAN ISAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.318, domiciliado en la Urb. La Esmeralda, casa Nº A13, sector las Monjitas, Av. Hugo Chávez, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON ANTONIO PIÑERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.730 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.957, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1523-2022
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Omar Antonio Farfán Ochoa y Alfredo José Sanoja Trocoli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.268.150 y V-7.098.145, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano GEREMIAS ISAIAS GRIMAN ISAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.318, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno perteneciente al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicadas en la Urbanización la Esmeralda, casa Nº A13, Las Monjitas, del estado Cojedes, con una superficie de Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados con cero centímetro cuadrados (153.00 Mts2), y un área de Construcción de Sesenta y Nueve metros Cuadrados con setenta y ocho (69,78 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 18, con una longitud de (15.00 MTS); SUR: Parcela Nº 20 con una longitud de (15,00 MTS); ESTE: Av. Hugo Chávez, que es su frente, con una longitud de (10,20 MTS); OESTE: O.C.V la Esmeralda, con una longitud de (10,20 MTS). Las referidas bienhechurías están conformadas por dos (2) plantas que consiste en cuatro (04) cuartos, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, piso de cerámica, techo machimbrado, un (01) lavandero, una escalera independiente para su acceso y un local comercial planta baja, cuyas demás especificación y características se describen en su solicitud.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien aquí decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1. Cédula Catastral, Ficha Nº 202110, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor del ciudadano GEREMIAS ISAIAS GRIMAN ISAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.318, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización Nº 17, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor del ciudadano GEREMIAS ISAIAS GRIMAN ISAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.318. Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
3. Arrendamiento Simple Nº 039 emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
TESTIGOS:
1.-El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Omar Antonio Farfán Ochoa y Alfredo José Sanoja Troconi venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.268.150 y V-7.098.145, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano GEREMIAS ISAIAS GRIMAN ISAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.318, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.