Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yalis Coromoto Nervo Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.001, correo electrónico: yalisnervo@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael José Da Silva Nervo y Jossalis Elise Da Silva Nervo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.503.339 y V-20.953.105 respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.552 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462; dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2981-2022; y en esta misma fecha se admitió la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 15).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Merys Auxiliadora Mena Linares y Alberto José Latouche Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.536.344 y V-18.849.845, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folios 16 y 17).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yalis Coromoto Nervo Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.001, correo electrónico: yalisnervo@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Rafael José Da Silva Nervo y Jossalis Elise Da Silva Nervo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.503.339 y V-20.953.105 respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistido por el abogada en ejercicio Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462, en su condición de Esposa e hijos legítimas del De cujus José Encarnación Da Silva Nuñez (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia fotostática certificada del Acta de defunción Nº 037 Folio Nº 37, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, del prenombrado ciudadano José Encarnación Da Silva Nuñez (+), expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Yalis Coromoto Nervo Matute y José Encarnación Da Silva Nuñez (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Original del Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael José Da Silva Nervo, acta Nº 165, Folio 83 del año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana Jossalis Elise Da Silva Nervo, acta Nº 9, Folio 5 y Vto., de fecha 20-02-1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos; mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano José Encarnación Da Silva Nuñez (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.505, quien falleció el día tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Rómulo Gallegas del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 037, Folio Nº 37, de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintidós (2022), llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano José Encarnación Da Silva Nuñez (+) ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanos Merys Auxiliadora Mena Linares y Alberto José Latouche Carreño, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Yalis Coromoto Nervo Matute, Rafael José Da Silva Nervo y Jossalis Elise Da Silva Nervo ut supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano José Encarnación Da Silva Nuñez (+) igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-