II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido mediante Distribución en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.477.412, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Franklin José Muñoz Farfán y Elías Pedro Díaz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.537.146 y V-9.534.786 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nros 159.496 y 217.810 respectivamente, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, solida y normal, en la que imperaba el amor, el respeto relación esta se traducía en una eterna felicidad existente en nuestro hogar, situación esta comenzó a cambiar en razón de circunstancias que van en detrimento del buen entendimiento entre ambos naciendo la figura del desafecto producto por el desamor , producto de la incompatibilidad de caracteres entre ambos, a todo evento, y en virtud de las circunstancias de hechos, y de derechos retro en fecha 15/10/2015, tomó la decisión de abandonar el recinto marital, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, no habiendo ningún tipo de reconciliación en el transcurso del tiempo, ya que mi prenombrada cónyuge se encuentra en el país de Perú, sin la intención de regresar a Venezuela. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procreamos hijos. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Blanca, casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos: ELIO GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y BÁRBARA OSCARINA CÓRDOBA FLORES, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Diciembre de año dos mil catorce (2014), según acta Nº 58, folio 53 de fecha 28-12-2014.
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano ELIO GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, arriba identificado.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-375-2022. Asimismo se Insto a la parte solicitante, a indicar la dirección del último domicilio conyugal, información necesaria para la admisión de la solicitud presentada y aclarar el petitorio de la misma (Folio 09).
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez, arriba identificado, debidamente asistido por los abogados: Franklin Muñoz Farfán y Elías Pedro Díaz, antes identificado, mediante la cual subsanó lo solicitado por este tribunal, en fecha 23-09-2022 (folio10).
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil Veintidós(2022), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez, antes identificado a los abogados: Franklin Muñoz Farfán y Elías Pedro Díaz (folio 11).
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil Veintidós(2022), la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal certificó Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez, a los abogados: Franklin Muñoz Farfán y Elías Pedro Díaz (folio12).
En fecha Cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto, mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio por desafecto, asimismo acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boletas a la parte Solicitante ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez y/o sus Apoderados Judiciales (folios 13, 14 y 15).
En fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el Alguacil Suplente Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Franklin Muñoz Farfán en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 16 y 17).
En fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Bárbara Oscarina Córdoba Flores, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por el demandante de autos (Folio 18).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Bárbara Oscarina Córdoba Flores, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 19 y 20).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 21 y 22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos ELIO GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y BÁRBARA OSCARINA CÓRDOBA FLORES, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, el día Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil catorce(2014), según Acta Nº58, Folio Nº53, año 2014, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en El Sector La Blanca, casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Elio Guillermo Sánchez Sánchez, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana BÁRBARA OSCARINA CÓRDOBA FLORES identificada en autos, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 001-2022, de fecha dieciséis (16) de Junio del presente año dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, particular Nº 06 Citaciones y Notificaciones, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIO GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y BÁRBARA OSCARINA CÓRDOBA FLORES; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-