II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido, mediante Distribución en fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Arelis Del Valle Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.888 correo electrónico arelisrojas888@gmail.com, domiciliada en la calle principal, casa S/N, Urbanización La Herrereña, San Carlos - Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Oscar Amado Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.139.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 187.124, correo electrónico: oscarrrojas@gmail.com, domiciliado en la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Contra el ciudadano José Ricardo Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.099, correo electrónico: josericardo09@gmail.com, con domicilio en la Urbanización EL Roble, calle principal, casa Nº 30-94, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar manifiesto que establecieron su hogar Conyugal en la calle principal, casa S/N, urbanización La Herrereña, Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo este el ultimo domicilio Conyugal, donde habitamos ininterrumpidamente, hasta el día nueve (09) de Abril del año dos mil (2000), año en que nuestra Unión Conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, ya que la vida en común es irreparable, habiéndose tornado en un Ruptura Prolongada y Definitiva. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la solicitud: Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RICARDO FREITES y ARELIS DEL VALLE ROJAS, Expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos del estado Carabobo, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), Acta Nº 249 y vto, año 1.987.
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Damelis del Valle Freites Rojas, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Acta Nº 59, Folio Nº 30 FTE, Tomo I del año 1989.
Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana Dhannelys Yohana Freites Rojas, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 2.105, Folio Nº 157 FTE, Tomo IV, Año1992.
Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Adrian Arturo Freites Rojas, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 2.099, Folio Nº 154 FTE, Tomo IV, Año1992.
Copias Simples de cedulas de los hijos: ciudadanos Damelis del Valle Freites Rojas, Dhannelys Yohana Freites Rojas y Adrian Arturo Freites Rojas, arriba identificados.
Copias simples de cedulas de Identidad de los ciudadanos: Arelis Del Valle Rojas y José Ricardo Freites, arriba identificados.
En fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-383-2022, asimismo admitió la presente solicitud, mediante la cual libro boleta de notificación y fijo para el tercer (3er) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia especial, una vez que conste en autos, si notificación. (Folio 14 al 16).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió Poder Apud-Acta, mediante el cual la ciudadana Arelis Del Valle Rojas confiere Poder a los abogados: José Gregorio Parra y Oscar Amado Rojas (Folio 17).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la suscrita secretaria suplente de este tribunal certificó Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Arelis Del Valle Rojas a los abogados: José Gregorio Parra y Oscar Amado Rojas (Folio 18).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil suplente de de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Gregorio Parra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 19 y 20).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano José Ricardo Freites, la cual resulto infructuosa (Folio 21).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ricardo Freites, mediante la cual dejo constancia de su notificación en la presente causa, y a su vez renuncio a los lapsos procesales de comparecencia (Folio 22 y su vto).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó agregar la diligencia suscrita por el ciudadano José Ricardo Freites, asimismo insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23 al 24).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 25 y 26)
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto mediante al cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0525-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (Folio 27 y 28).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos ARELIS DEL VALLE ROJAS y JOSÉ RICARDO FREITES, contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos del estado Carabobo, el día veinte (20) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), Acta Nº 249 y vto, año 1.987,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en en la calle principal, casa S/N, urbanización La Herrereña, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Arelis Del Valle Rojas, arriba identificada en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a el ciudadano José Ricardo Freites, identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE ROJAS y JOSÉ RICARDO FREITES ; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-