II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud mediante escrito recibido mediante Distribución en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Melecio Pérez Angulo venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.692.449, domiciliado en la calle 3, casa Nº 2N 4-56, Mata Abdón 2, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Marel Nazareth Mujica Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.188, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.988, con domicilio procesal en la Urbanización Limoncito, Bloque 2, Avenida Juan Ávila, Bloque 2, Piso 3, Apartamento 03-02, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Contra la ciudadana María Perfecta Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.410, domiciliada en la Urbanización Quebrada Honda, transversal 2 casa Nº 43-45, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos setenta (1970).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dieciocho (18) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de aun esposa , interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos cinco (05) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Quebrada Honda, transversal 2 casa Nº 43-45, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MELECIO PÉREZ ANGULO y MARÍA PERFECTA FARFÁN, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), según acta Nº 94, Folio Nº 94, Tomo I, año 1970.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los Hijos:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Jenny Bay Pérez Farfán, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 776, Folio Nº: vto 391, Tomo I de fecha 07-08-1993.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Yanklin José Pérez Farfán, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 508, Folio Nº: 265, Tomo I de fecha 09-05-1978.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhony Ventura Pérez Farfán, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 1106, Folio Nº: 83, Tomo II de fecha 20-10-1979.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhonmer Henríquez Pérez Farfán, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 906, Folio Nº: vto 474, Tomo I de fecha 02-11-1976.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Yinder Rafael Pérez Farfán, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 793, Folio Nº: vto 401, Tomo I de fecha 17-07-1984.
Copias de las cédulas de identidad de los hijos: de los ciudadanos Jenny Bay Pérez Farfán, Yanklin José Pérez Farfán, Jhony Ventura Pérez Farfán, Jhonmer Henrique Pérez Farfán y Yinder Rafael Pérez Farfán.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-366-2022. Asimismo se admitió la presente solicitud, librando las respectivas de citación de la ciudadana María Perfecta Farfán para que compareciera por ante este tribunal (Folio 24 al folio 26).
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente Tribunal, realizo consignación de la compulsa de notificación y expuso que en dos oportunidades fue infructuosa la notificación y en la ultima la ciudadana María Perfecta Farfán se negó a firmar (Folios 27 al 36).
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Melecio Pérez Angulo, debidamente asistido por la abogada Marel Nazareth Mujica Rondón, mediante la cual, solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar notificación a la ciudadana María Perfecta Farfán de acuerdo a lo solicitado, mediante diligencia de fecha 14-10-2022. (Folios 38 y 39).
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Melecio Pérez Angulo, debidamente asistido por la abogada Marel Nazareth Mujica Rondón, mediante la cual presentó poder APUD-ACTA(Folios 40 y 41).
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la suscrita secretaria Suplente de este tribunal certificó poder APUD-ACTA otorgado por el ciudadano Melecio Pérez Angulo a la abogada Marel Nazareth Mujica Rondón (Folio 42).
En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la secretaria suplente de este Tribunal dejo constancia de la fijación de Boleta de Notificación en la morada de la ciudadana María Perfecta Farfán, arriba identificada. (Folio 43).
En fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicto auto, mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana María Perfecta Farfán, arriba identificada. Así mismo el tribunal insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folios 44 y 45).
En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente Tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada (Folios 46 y 47).
En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0524-2022-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 38).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos MELECIO PÉREZ ANGULO y MARÍA PERFECTA FARFÁN, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), según acta Nº 94, Folio Nº94, Tomo I, año 1970, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Quebrada Honda, transversal 2 casa Nº 43-45, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano MELECIO PÉREZ ANGULO, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana MARÍA PERFECTA FARFÁN, identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MELECIO PÉREZ ANGULO y MARÍA PERFECTA FARFÁN; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
|