-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.710.152 y V-3.042.306, respectivamente, domiciliados en la Urbanización, Aeropuerto, sector II, calle Barrio Alegre, casa 91-65, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Bleidy José Montesdeoca Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.614.772 e iinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 136.592, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2975-2022, en esta misma fecha, se admite la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 08).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante la cual declaro desierto el acto fijado, en virtud al no comparecencia de las partes. Folio (09).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia por la parte interesada, mediante la cual solicitud se fije nueva oportunidad para evacuar los testigo. Folio (10).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual fijo nueva oportunidad para evacuar los testigo. Folio (11).
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanos Niurka del Valle Pineda Pérez y Manuel Ignacio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.265 y V-9.841.255, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 13-14).
III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, supra-ut identificados, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una parcela de propiedad, (Casa de Habitación Familiar), con una área comprendida de una extensión de terreno Superficie de: Seiscientos Cincuenta y Ocho metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (658,94 M2 y un área de construcción de Doscientos Setenta y Cuatro metros Cuadrados con Ochenta y Un centímetros cuadrados (274,81 M2), y tiene las características siguientes: un Inmueble de 64 mts2, con estructura de concreto, piso liso, techo de acerolit-platabanda, 09 dormitorios, 02 comedor, baño 4, cocina 3. Ubicada en la Urbanización, aeropuerto, sector II, calle Barrio Alegre, casa 91-65, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, bajo el Nº 09 a favor de los ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.710.152 y V-3.042.306, respectivamente, la cual corresponde a los siguientes Linderos: Norte: Futura clínica con una longitud de (14,00 ML); Sur: Calle Barrio Alegre, con una longitud de (15,05 ML); Este: Familia Sánchez Castillo, con una longitud de (45,60 ML); Oeste: Luis Mena con una longitud de (45,10 ML).
- Cedula Catastral emitida por la oficina Municipal de Catastro, a favor de los ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.710.152 y V-3.042.306, respectivamente.
- Cedula de Habitabilidad, emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, a favor de los ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, arriba identificados.
- Copia Simple de la Cedula, de los ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, arriba identificados.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramona Antonia Sandoval de Montesdeoca y Pedro Rafael Montesdeoca, arriba identificada, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Niurka del Valle Pineda Pérez y Manuel Ignacio Castillo, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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