II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido, mediante Distribución en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Emilsen Yaseyda Maldonado de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.670.360 correo electrónico emymaldevera@gmail.com, domiciliado en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 5-25, Quinta Janet, San Carlos - Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el 135.538, en carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, según resolución Nro. DDPG 2020-298, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2º piso de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que al principio de la relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha primero de Octubre del año dos mil diez 01/10/2010, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de vida en común. Siendo que han transcurrido hasta la presente fecha más de diez (10) años, aproximadamente, de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 5-25, Quinta Janet, San Carlos del Estado Cojedes; solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILSEN YASEYDA MALDONADO GONZÁLEZ y ROBINSON OCTAVIO VERA RUMBOS, Expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), Acta Nº 88, Folio Nº 141, Tomo 1 de fecha 26/04/1996.
Copia Certificada y Legalizada del Acta de Nacimiento de el ciudadano ROY ROBINSON DE JESÚS VERA MALDONADO, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, Acta Nº 1207, Folio Nº25, Tomo Nº 03 del año 1998.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de el ciudadano JESÚS RICARDO VERA MALDONADO, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Acta Nº 944, Folio Nº 473, Tomo Nº 7 de fecha 19/07/2001.
Copias Simples de cedulas de Identidad de los ciudadanos: EMILSEN YASEYDA MALDONADO GONZÁLEZ Y ROBINSON OCTAVIO VERA RUMBOS.
Copias Simples de cedulas de los hijos: ciudadanos ROY ROBINSON DE JESÚS VERA MALDONADO Y JESÚS RICARDO VERA MALDONADO.
En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-382-2022, asimismo admitió la presente solicitud ordenándose citar al ciudadano Robinson Octavio Vera Rumbos, identificado en autos.(Folio 15 y 16).
En fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente del Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Robinson Octavio Vera Rumbos, identificado en autos. (Folios 18 y 19).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante la cual, dejo constancia que venció el lapso para que el demandado de autos alegara o no los hechos narrados por la solicitante de autos; asimismo se ordeno libra la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 20 y 21).
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 22 y 23).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022); se recibió oficio Nº 09-FP4-0507-22-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (Folio 24).
En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-05507-22-O. (Folio 25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos EMILSEN YASEYDA MALDONADO GONZÁLEZ y ROBINSON OCTAVIO VERA RUMBOS contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), según Acta Nº 88, Folio Nº 141, Tomo 1 de fecha 26/04/1996,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 5-25, Quinta Janet, San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana EMILSEN YASEYDA MALDONADO DE VERA, identificada en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a el ciudadano ROBINSON OCTAVIO VERA RUMBOS, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EMILSEN YASEYDA MALDONADO GONZÁLEZ y ROBINSON OCTAVIO VERA RUMBOS; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-