Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos ISABEL DAILY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.754.011, y JULIO RAMÓN LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.725, asistidos por el Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.409. ,
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se le da entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. “…El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: Primero: existe incongruencia con lo expuesto en el escrito de solicitud, y el anexo consignado en cuanto al apellido de uno de los solicitantes, Segundo: no indico el ultimo domicilio conyugal, indicación que se le hace de conformidad con lo establecido en el literal 2do del artículo 340 del código de Procedimiento Civil Por lo que se INSTA al solicitante subsanar, lo anteriormente indicado, concatenado con los artículos 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello el Tribunal proveerá. Cúmplase…”
En fecha 01 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana ISABEL DAILY PIÑA, debidamente asistida, en la oportunidad de subsanar escrito de solicitud, respecto al nombre de la solicitante y al último domicilio conyugal.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su admisión o inadmisibilidad de la solicitud, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito:
“…PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre del Año 1988 y el acta que así lo acredita está inserta en este despacho bajo la letra “A”
TERCERO: Nos encontramos separados de hecho hace treinta y cuatro años (34) desde octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir solo duramos un mes de casados, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector la honda, banco obrero derecha, calle banco obrero izquierda, callejón ciego, frente a la vereda II, urbanización banco obrero, vereda II, Tocuyito estado Carabobo…”
Para el caso en análisis, se observa que este se contrae a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, en el que se indica que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el sector la honda, banco obrero derecha, calle banco obrero izquierda, callejón ciego, frente a la vereda II, Urbanización Banco Obrero, Tocuyito estado Carabobo, donde habitaron ininterrumpidamente; por lo que dada la naturaleza del asunto le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil sobre el matrimonio y su disolución; a tal efecto, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.
140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, se residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Igualmente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus deberes de su estado.”
Es importante acotar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el 02 de abril de 2009, se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio); y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia; en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro.2014-009 de fecha 12 de marzo de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, lo cual detalla y especifica en el artículo 15 de la misma.
En relación a la competencia es importante destacar el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. 2011-000685 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; expreso:
Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en lo que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
Del análisis del asunto que precede; ha quedado establecido que se está en presencia de un asunto relativo a la disolución del vínculo matrimonial planteado conjuntamente por los cónyuges y de mutuo consentimiento, sobre la relación marital mantenida en el Sector La Honda, banco obrero derecha, calle banco obrero izquierda, callejón ciego, frente a la vereda II, Urbanización Banco Obrero, Tocuyito estado Carabobo, donde este despacho carece de competencia territorial y así se declara.
Por los razonamientos que preceden y por cuanto la actuación que se tramita corresponde con la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento donde se ha señalado como último domicilio conyugal de los solicitantes, sector la honda, banco obrero derecha, calle banco obrero izquierda, callejón ciego, frente a la vereda II, Urbanización Banco Obrero, Tocuyito estado Carabobo, cuya competencia territorial se encuentra atribuida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de este despacho debe ser declarada la incompetencia por el territorio y declinarse ésta en el tribunal competente antes señalado; y así expresamente se determinara en el dispositivo del presente fallo.
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