Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 09 de noviembre de 2022, por la ciudadana DILIANA FAUZIEH SALEH ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.889, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.779; dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 077-2022. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que Primero: Existe incongruencia en el escrito, por cuanto indica la palabra “Nosotros”, y en su contenido refleja que la solicitud la realiza una sola persona, Segundo: La dirección aportada por la solicitante en el escrito, no coincide con los anexos “E”, “F” y “G” consignados. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar lo solicitado todo de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 16 de noviembre de 2022, es presentado escrito por la parte solicitante, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, escrito presentado por la ciudadana DILIANA FAUZIEH SALEH ARRAEZ, debidamente asistida de Abogada, seguidamente se admitió y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 23 de noviembre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas WENDY DEL VALLE HEREDIA BARCO y MARIA DE LOS ANGELES CASTRO ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.182.878 y V-18.321.802 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana DILIANA FAUZIEH SALEH ARRAEZ, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por un (01) local comercial, de la siguiente manera: 1) Planta baja, una (01) oficina y dos (02) baños, 2) Planta alta, un (01) deposito y una (01) escalera interna; en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la Avenida Hugo Chávez Frías, sector la Monjitas, parcela N° 15, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Arrendamiento Simple N° 005, de fecha 22 de febrero de 2022, emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, suscrito por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal.
- Recibo de Pago N° 77959, de fecha 29 de marzo de 2022, emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Cedula de Habitabilidad N° 247-22, de fecha 13 de octubre de 2022, emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Certificado de Conformidad N° 812/2022, de fecha 01 de octubre de 2022, emanado La División de Prevención e Investigación y Otros Siniestros.
- Conformidad Sanitaria GRSA 1386, de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita por el Director Estadal de Salud Ambiental San Carlos estado Cojedes.
- Solicitud de Dotación de Agua, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrito por el ingeniero Jefe de Servicio, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
- Autorización N° 16, de fecha 03 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechuría que posee, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 14, con longitud de (14,30 ML); Sur: Futura Calle, con longitud de (14,30 ML); Este: Av. Hugo Chávez Frías, con longitud de (12,80 ML) y Oeste: OCV La Esmeralda, con longitud de (12,80 ML).
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DILIANA FAUZIEH SALEH ARRAEZ, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentra la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas WENDY DEL VALLE HEREDIA BARCO y MARIA DE LOS ANGELES CASTRO ROJAS, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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