Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº 1852-2022 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Denuncia de Irregularidades Mercantiles, presentada por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.614, representada por la ciudadana EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, facultad que emana de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 36, Tomo 62, folios 188 hasta el 192, DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.875 y VICTOR BENJAMIN LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.695, debidamente asistidos por los Abogados SANIL BEGONIA APARICIO y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.920 y 136.322 respectivamente, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.902, proveniente del Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este Tribunal le da entrada al presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2022, se acuerda cerrar la presente pieza y aperturar la segunda pieza.
En fecha 17 es consignada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega del oficio Nª 230-2022.
Por auto de fecha 18 de noviembre se acuerda agregar a los autos del presente expediente oficio Nª 230-2022.
En fecha 18 de noviembre de 2022, es recibido oficio Nª 152-2022, de fecha 15 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite expediente Nª 11.712 (nomenclatura interna de ese Juzgado); en esa misma oportunidad mediante auto aparte se acordó agregarlo a las actas del presente expediente. Igualmente se acordó aperturar la tercera pieza.
Establece la norma jurídica que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por la materia, la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, la cual establece en el articulo 3, que:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siguiendo este orden de ideas, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009. Y tal como consta en las actas procesales del presente expediente, se evidencia en sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordeno remitir al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial y visto igualmente que corresponde por distribución según acta N° 09 de fecha 10 de Noviembre de 2022.
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