Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JUAN CARLOS GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.319.212, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare con lugar el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 21 de octubre del año dos mil (2000), según acta Nº 174, folios 261 y 262, tomo 1, año 2000.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el 23 de agosto de 2015, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya reconciliación alguna. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la transversal I, casa N° 35, Monseñor Padilla Urbanización Corozal, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GIL LÓPEZ y YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 21 de octubre del año 2000, según acta Nº 174, folios 261 y 262, tomo 1, año 2000. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana JONAS WUERNEJESÚS GIL LÓPEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que nació el día 19 de diciembre del año 2002, según acta Nº 120, folio 60, tomo I, año 2002 y su filiación con los ciudadanos JUAN CARLOS GIL LÓPEZ y YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GIL LÓPEZ y YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, y copia fotostática de la cedula de identidad del hijo, que lleva por nombre JONAS WUERNEJESÚS GIL LÓPEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de distribución bajo el Nº 1796/2021, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 14 de diciembre de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por primera vez a la dirección de la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, siendo atendido por una vecina, quien manifestó que la ciudadana antes mencionada, no se encuentra en la casa, por motivos laborales.
En fecha 17 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano JUAN CARLOS GIL LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado Carlos Leoner Arguello Tovar, a los fines de solicitar el Abocamiento de la Juez en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó agregar a sus autos diligencia de fecha 17 de febrero de 2022.
En fecha 03 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado para practicar la citación por segunda ocasión a la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, siendo imposible citar porque no se encontraba nadie en la casa.
En fecha 09 de marzo de 2022, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 17 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GIL LÓPEZ, debidamente asistida por la Abogada Carmen María Lamas, en su carácter de Defensora Pública, en la oportunidad de solicitar se realice notificación telemática.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, se acordó agregar a las actas del presente expediente, diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, presentada por la parte actora, seguidamente se acordó lo solicitado.
En fecha 24 de mayo de 2022, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue efectiva, se acordó fijar nuevamente pata el día 01 de junio de 2022, asimismo se ordena enviar la citación al correo electrónico.
Se deja constancia que en fecha 26 de mayo de 2022, se envió Boleta de Citación a la demandada a la dirección del correo electrónico, en el cual el sistema no lo reconoce.
En fecha 01 de junio de 2022, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue efectiva, en virtud que no hubo respuesta a la misma, la Defensa Pública solicita se acuerde la citación por cartel, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 01 de junio de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigno boleta de citación, no recibida por la demandante.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2022, se acuerda librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2022, mediante acta se entrego el cartel de citación dirigido a la demandante ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, a la Defensa Pública.
Se recibió diligencia en fecha 21 de septiembre de 2022, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GIL LÓPEZ, debidamente asistida por la Abogada, a los fines de consignar ejemplares de los Diarios: “Los Hechos Empresariales y Ediciones Mercantiles J3M”.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se ordeno el desglosar los ejemplares consignados y agregarlos a sus autos.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se suscribió acta por secretaria dejando constancia que se traslado a la dirección de la demandante con la finalidad de fijar en la morada Cartel de Citación.
En fecha 17 de octubre de 2022, se deja constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO.
En fecha 31 de octubre de 2022, se dejo constancia por secretaria que la foliatura tachada que va del folio (52) al folio (55) no vale.
En fecha 02 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 07de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 16 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0512-2022-O, de fecha 14 de noviembre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0512-2022-O, de fecha 14 de noviembre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JUAN CARLOS GIL LÓPEZ y YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, contrajeron matrimonio civil por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día 21 de octubre del año 2000, según acta Nº 174, folios 261 y 262, tomo 1, año 2000, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la transversal I, casa N° 35, Monseñor Padilla, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JONAS WUERNEJESÚS GIL LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.169.132, y en cuanto a la comunidad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano JUAN CARLOS GIL LÓPEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO, no compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN CARLOS GIL LÓPEZ y YELICA JOSEFINA LÓPEZ SOLORZANO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.