Por recibida la anterior demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2022, junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ NOGUERA VILLANUEVA, asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO NOGUERA MONTOYA, Inpreabogado Nº 282.498, contra los ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, todos arriba identificados, dándosele entrada el 04 de febrero de 2022, a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 1799-2021.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, la Jueza Suplente Especial, Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, se admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que el es propietario de hecho de una casa de habitación, previo documento privado de compra venta realizado por la ciudadana RAFECA VILLANUEVA ALICETH MAGDALENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.774.085, por un monto equivalente a la cantidad de (US$ 3.000), dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 13/11/2.021, en la ciudad de San Carlos de Austria del estado Cojedes. Documento privado en original que se consigna con la letra “A”.
2) Que las circunstancias de hecho y de derecho y previas instrucciones en este escrito de demanda en contra de los ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, para que vengan a reconocer en reconocer de sus puños y letras el contenido y firma, sobre un documento de compra venta privado, situaciones estas que por esta vía se demanda.
3) Finalmente, sobre el mérito favorables de las razones de hecho y derecho y por cuanto que la solicitud aquí formulada ante este Tribunal no es contraria a la ley, a las buenas costumbre y orden público
2) Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comparece para demandar formalmente en lo siguiente:
PRIMERO: Demanda a los ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, en acción de Reconocimiento en Contenido y Firma de documento privado.
SEGUNDO: Solicita la citación de los ciudadanos ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, antes identificados, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado consignado.
TERCERO: Consigna dirección de los ciudadanos ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, a los fines de la citación.
-III-
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En fecha 27 de Octubre de 2022, los ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, asistidos por el Abogado Franklin Muñoz, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.496, suscriben diligencia mediante la cual se dan por notificados en el presente procedimiento y dan por reconocido en su contenido y firma el documento contenido en la presente causa Nº 1799/20211465, renunciando a los lapsos correspondientes y den los efectos legales consiguientes.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ALICETH MAGDALENA RAFECA VILLANUEVA y CRISTIAN ANDRÉS CONDE GARCÍA, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de cesión de derechos y acciones sobre un inmueble el cual se encuentra descrito en documento marcado con la letra “A”, que riela al folio 05 y su vto. de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
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