Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.670.728, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 10 de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según acta Nº 2, folio 3, tomo I, año 1982.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 30 de octubre de 1990, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que han transcurrido hasta la presente fecha más de treinta y dos (32) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Miranda, casa número 10-25, del Municipio Tinaco estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres YUNIOR ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.595.084, JHONNY JOSÉ NUÑEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.595.085, y YUNIS JAVIER NUÑEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.439; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ PERAZA y JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 10 de mayo del año 1982, según acta Nº 2, folio 3, tomo I, año 1982. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ PERAZA y JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, copia fotostática de la cédula de identidad y originales de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos YUNIOR ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ, JHONNY JOSÉ NUÑEZ NUÑEZ, y YUNIS JAVIER NUÑEZ NUÑEZ.
En fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1843/2022, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 24 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, frente a la Plaza Miranda, papelería Inversiones El Larense 1940 F.P., para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por primera vez, para practicar la citación del ciudadano JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, la cual fue imposible.
En fecha 27 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado por segunda ocasión, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, siendo atendido por la ciudadana Génesis Suarez, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la casa, por cuanto estaba trabajando.
En fecha 28 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, debidamente firmada y recibida por el mismo.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso para ejercer recurso de oposición a la presente demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso.
En fecha 04 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, frente a la Plaza Miranda, papelería Inversiones El Larense 1940 F.P., para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0511-2022-O, de fecha 14 de noviembre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0511-2022-O, de fecha 14 de noviembre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ PERAZA y JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día 10 de mayo del año 1982, según acta Nº 2, folio 3, tomo I, año 1982, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la Miranda, casa N° 10-25, del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres YUNIOR ALEXANDER NUÑEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.595.084, JHONNY JOSÉ NUÑEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.595.085, y YUNIS JAVIER NUÑEZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.439, y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ PERAZA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ PERAZA y JOHNNIE GIOWANI NUÑEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.