ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 18 de octubre de 2022, por la ciudadana IRAIS NICOLASA DEL CARMEN TORRES DE TEJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.016, debidamente asistida por el Abogado VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.939; dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 070-2022. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Primero: existe incongruencia en el escrito de solicitud sobre las medidas del Terreno en letra y numero y la identificación de la solicitante. Segundo: Nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se Insta a subsanar, lo solicitado todo de conformidad articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 04 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual subsana el escrito de solicitud, y consigna lo solicitado.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana IRAIS NICOLASA DEL CARMEN TORRES DE TEJEDA, debidamente asistida de abogado, seguidamente se admitió y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 15 de noviembre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos GRICERIA MARIA FERRIN RIVERA y OMAR ANTONIO MONTILLA LUNAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-26.414.799 y V-19.031.879 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana IRAIS NICOLASA DEL CARMEN TORRES DE TEJEDA, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por un (01) local comercial, en un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicado en la calle Independencia, sector La Morita, de la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N° 012-22, de fecha 13 de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Colinda con Local de la Sra. Amanda Carvajal. Con una longitud de 5,85 M.L; Sur: Colinda con Local de la Sra. Dayana Suarez con una longitud de 5,85 M.L; Este: Colinda con Alborada Café con una longitud de longitud de 7,05 M.L y Oeste: Colinda con Calle Independencia que es su Frente en medio con Carretera Nacional Tinaco-Valencia con longitud de 7,05 M.L.
- Croquis de ubicación.
- Constancia de residencia de la ciudadana IRAIS NICOLASA DEL CARMEN TORRES DE TEJEDA, emanada por el Consejo Comunal La Morita, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 04 de octubre de 2022.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRAIS NICOLASA DEL CARMEN TORRES DE TEJEDA, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas GRICERIA MARIA FERRIN RIVERA y OMAR ANTONIO MONTILLA LUNAR , ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.