Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 24 de octubre de 2022, por la ciudadana DAMARIS ABIGAIL LÓPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.940, debidamente asistida por el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.191; dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 073-2022. “…en consecuencia el Tribunal observa que no concuerda la cantidad invertida en la construcción expresada en la narrativa de los hechos del escrito de solicitud y la cantidad expresada en el particular tercero del mismo, por lo que se INSTA a la solicitante aclarar, lo anteriormente indicado, Luego el tribunal proveerá, todo de conformidad a los Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 02 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, escrito de solicitud subsanado, seguidamente en la misma fecha presenta la ciudadana DAMARIS ABIGAIL LÓPEZ VILLEGAS, diligencia a los fines de otorgar Poder Apud Acta al Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR.
Mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2022, la secretaria del Tribunal hace consta que verificó el contenido del Poder Apud Acta otorgado al Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana DAMARIS ABIGAIL LÓPEZ VILLEGAS, debidamente asistida de abogado, seguidamente se admitió y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 10 de noviembre de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ SILVA e YLDEMARO RAMÓN PINTO OBISPO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-29.626.374 y V-7.538.673 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana DAMARIS ABIGAIL LÓPEZ VILLEGAS, supra-ut identificada, solicita sea decreta6do Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicado en la calle los Jiménez, casa S/N, en el Sector Rómulo Gallegos, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, N° 015-22, de fecha 14 de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías de su propiedad, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Con calle los Jiménez con una longitud de 71,70 M.L; Sur: Con casa y terreno de la Sra. Maryory Guerra, con una longitud de 70,24 M.L; Este: Con solar y casa de el Sr. Luis Jiménez, con una longitud de 21,90 M.L y Oeste: Con casa y solar de la Sra. Ana Castro con una longitud de 42,40 M.L.
- Constancia de residencia de la ciudadana DAMARIS ABIGAIL LÓPEZ VILLEGAS, emanada por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 03 de octubre de 2022.
- Croquis de ubicación.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAMARIS ABIGAIL LÓPEZ VILLEGAS, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ SILVA e YLDEMARO RAMÓN PINTO OBISPO, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión