Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos JUAN RAMON AGUILAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.914, y MILEYDI CAROLINA AFANADOR MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.498, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.550, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día primero (01) de enero de dos mil diez (2010), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en el Sector Puente Azul, calle principal, casa N| 4, San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN RAMON AGUILAR MUÑOZ y MILEYDI CAROLINA AFANADOR MENA, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 77, folios 115 y su vto y 116 y su vto, año 1998, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes. Igualmente consigna copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática de la partida de nacimiento de los hijos, que llevan por nombres DISLEIDY MARIA y JUAN JOSE AGUILAR AFANADOR.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un (02) hijos que tiene por nombre DISLEIDY MARIA AGUILAR AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.843.061, de 23 años de edad y JUAN JOSE AGUILAR AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.241.085, de 22 años de edad . Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 10 de octubre de 2022, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero 1841-2022; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para la sacar reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0463-22-O, de fecha 20 de octubre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0463-22-O, de fecha 20 de octubre de 2022, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el primero (01) de enero de dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 77, folios 115 y su vto y 116 y su vto, año 1998, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON AGUILAR MUÑOZ y MILEYDI CAROLINA AFANADOR MENA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se decide.