República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Solicitante: MARIA ALEJANDRA CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.769, de profesión licenciada en bioanalisis, con domicilio en la urbanización Santa Clara, calle 3, casa Nº 1B-07, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de su padre y hermanos DELIO JOSE CASTILLO MUÑOZ, MILAGROS DEL VALLE PIÑERO OCHOA, DELIMAR DEL VALLE CASTILLO OCHOA y DELIO JOSE CASTILO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.690.810, V-8.671.453, V-11.964.513, V-12.766.210, de este domicilio.
Abogada Asistente: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.321.812, abogado en ejercicio e inscrita en IPSA bajo el N- 136.585, con domicilio procesal en el centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, Local Nº PA-10, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6075/22.
Fecha: 29/11/2022.
-I-
SÍNTESIS

Recibida por el Tribunal distribución en fecha 23/11/2022, bajo el Nº 6525, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.769, de profesión licenciada en bioanalisis, con domicilio en la urbanización Santa Clara, calle 3, casa Nº 1B-07, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de su padre y hermanos DELIO JOSE CASTILLO MUÑOZ, MILAGROS DEL VALLE PIÑERO OCHOA, DELIMAR DEL VALLE CASTILLO OCHOA y DELIO JOSE CASTILLO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.690.810, V-8.671.453, V-11.964.513, V-12.766.210, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.321.812, abogado en ejercicio e inscrita en IPSA bajo el N- 136.585, con domicilio procesal en el centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, Local Nº PA-10, San Carlos estado Cojedes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6075/22.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: PEDRO IGNACIO LUGO ESPINOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.846, soltero, abogado, domiciliado en Santa Clara, calle Nº 3, casa 1B-09, San Carlos del estado Cojedes y JESUS FELIPE RAMIREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.336, soltero, mecánico, domiciliado en Las Tejitas, vereda Nº 5, casa Nº 9 en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante MARIA ALEJANDRA CASTILLO OCHOA, actuando en su propio nombre y representación de su padre y hermanos DELIO JOSE CASTILLO MUÑOZ, MILAGROS DEL VALLE PIÑERO OCHOA, DELIMAR DEL VALLE CASTILLO OCHOA y DELIO JOSE CASTILLO OCHOA, ya identificados, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA MAXIMA OCHOA DE CASTILLO y fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.478, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consigno junto a su escrito, como prueba instrumental, actas de defunciones Nº 172, folio 212, Tomo III, de fecha 20/07/2021, emanadas del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a la causante MARIA MAXIMA OCHOA DE CASTILLO, copia del acta de Matrimonio bajo el Nº 140, folio 146, Tomo I, de fecha 27/10/1973, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos DELIO JOSE CASTILLO MUÑOZ y MARIA MAXIMA OCHOA MORENO, copias de las actas de nacimientos Nº 327, folio 163, de fecha 15/04/1969, correspondiente MILAGROS DEL VALLE PIÑERO OCHOA, emanada del Registro Principal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Nº 832, folio 433, Tomo I, fecha 04/08/1975, correspondiente DELIMAR DEL VALLE CASTILLO OCHOA, Nº16, folio VTO 8, Tomo 1, de fecha 11/01/1977, correspondiente DELIO JOSE CASTILLO OCHOA, Nº 397, folio Nº Vto 299, Tomo I, de fecha 12/04/1978, correspondiente MARIA ALEJANDRA CASTILLO OCHOA, todas emanadas del Registro Civil y Electoral del municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos del estado Cojedes y copias de las cedulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, la vocación hereditaria que los ciudadanos tienen como hijos y esposo, de la ciudadana MARIA MAXIMA OCHOA DE CASTILLO, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó los testimoniales de los ciudadanos PEDRO IGNACIO LUGO ESPINOZA y JESUS FELIPE RAMIREZ PEREZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los peticionantes con el fallecido, MARIA MAXIMA OCHOA DE CASTILLO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CASTILLO OCHOA, DELIO JOSE CASTILLO MUÑOZ, MILAGROS DEL VALLE CASTILLO OCHOA Y DELIO JOSE CASTILLO OCHOA, en su condición de esposo e hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CASTILLO OCHOA, MILAGROS DEL VALLE PIÑERO OCHOA, DELIMAR DEL VALLE CASTILLO OCHOA, DELIO JOSE CASTILO OCHOA y DELIO JOSE CASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.769 V- V-8.671.453, V-11.964.513, V-12.766.210, 3.690.810, en su condición de hijos y esposo, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quienes en vida respondiera al nombre MARIA MAXIMA OCHOA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.478; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernadez


S- 607522.-