República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: CARMEN OFELIA HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.822, domiciliada en San Carlos en la calle Mariño entre calles libertad y calle Zamora, casa Nº 8-65 del Municipio Ezequiel, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de su hermano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.843.
Abogada asistente: JOSEFINA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, correo electrónico josefa8572655@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera, Materia Civil, Mercantil y Transito, teléfono 0414-0493520, con domicilio procesal en la calle Sucre Edificio General Manuel Manrique 2do, piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6073/22.
Fecha: 25/11/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por el Tribunal distribución en fecha 21/11/2022, bajo el Nº 6520, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana CARMEN OFELIA HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.822, domiciliada en San Carlos en la calle Mariño entre calles Libertad y calle Zamora, casa Nº 8-65 del Municipio Ezequiel, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de su hermano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.843, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, correo electrónico josefa8572655@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de defensora Publica Provisoria Primera, Materia Civil, Mercantil y Transito, teléfono 0414-0493520, con domicilio procesal en la calle Sucre Edificio General Manuel Manrique 2do, piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6073/22.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: CARMEN ARGELIA MARQUEZ, venezolana, de 54 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.960, soltera, domiciliada en la calle Libertad, entre calle Mariño y calle Urdaneta, casa Nº 4-27 del Municipio Ezequiel Zamora el Estado Cojedes y RAFAEL JOSE CASTAÑEDA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.470, soltero, empleado público, domiciliado en San Carlos en la calle Urdaneta entre calles Libertad y Zamora del Estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante CARMEN OFELIA HERNANDEZ VIERA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIERA, ya identificados, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universales herederos, de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ e ISMELDA RAMONA VIERA MORENO y fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.245 V-5.749.234, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, actas de defunciones Nros 239, Folio 239, Tomo Nº 1, de fecha 31-03-2021, y 901, Folio Nº 151, Tomo Nº 4, de fecha 07/09/2021, emanadas del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, del estado Cojedes, correspondiente a los causantes JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ e ISMELDA RAMONA VIERA MORENO, copia de las actas nacimientos de los ciudadanos CARMEN OFELIA HERNANDEZ VIERA, bajo el Nº 303, folio 154, Tomo 1, de fecha 07/03/1990, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIERA, bajo el Nº 718, folio vto 309, Tomo 1 de fecha 28/05/1992, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ e ISMELDA RAMONA VIERA MORENO, bajo el Nº 75, Tomo I, de fecha 31/03/1989, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y copias de las cedulas de identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, la vocación hereditaria que los solicitante tiene como hijos, de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ e ISMELDA RAMONA VIERA MORENO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó los testimoniales de los ciudadanos CARMEN ARGELIA MARQUEZ y RAFAEL JOSE CASTAÑEDA MARCHAN, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los peticionantes con los fallecidos, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ y ISMELDA RAMONA VIERA MORENO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos CARMEN OFELIA HERNANDEZ VIERA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIERA, en su condición de hijos, sobre el acervo hereditario de los de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN OFELIA HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.822, domiciliada en San Carlos en la calle Mariño entre calles Libertad y calle Zamora, casa Nº 8-65 del Municipio Ezequiel, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.843, en sus condiciones de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quienes en vida respondieran a los nombres JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ e ISMELDA RAMONA VIERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.208.245, V-5.749.234; con vocación hereditarios y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
S- 6073-22.-
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