REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ELENA ISABEL PEREZ CASTRO y JUAN BAUTISTA PERAZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.154.011 y V-9.841.972, residenciada la primera en la urbanización Paula Correa, calle Bicentenario, casa Nº 8, San Carlos estado Cojedes y el segundo en El Molino calle principal, casa Nº 3, del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.232, con domicilio procesal en la urbanización Luis Arias Andrade Manzana H-9, casa 4, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2686/22.
FECHA: 16/11/2022.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por el tribunal distribución en fecha 27/10/2022, bajo el Nº 6483, la presente solicitud de divorcio 185 (desafecto), presentada por los ciudadanos ELENA ISABEL PEREZ CASTRO y JUAN BAUTISTA PERAZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.154.011 y V-9.841.972, residenciada la primera en la urbanización Paula Correa, calle Bicentenario, casa Nº 8, San Carlos estado Cojedes y el segundo en El Molino calle principal, casa Nº 3, del estado Cojedes, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.232, con domicilio procesal en la urbanización Luis Arias Andrade Manzana H-9, casa 4, San Carlos estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, basando su petición en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando notificar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2686-22.

Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de diciembre de 2.019, por ante el Registro Civil del Municipio Anzoátegui, Parroquia “ Juan de Mata Suarez” del estado Cojedes, según consta en acta Nº 038, folio 38, Tomo Nº 1, del año 2019.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Paula Correa, calle Bicentenario, casa Nº 8, en San Carlos estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvimos bienes.
5. Que durante su relación no procrearon hijos.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y a la en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, la ciudadana ELENA ISABEL PEREZ CASTRO, antes identificada asistida por su abogado de su confianza, consignó diligencia mediante la cual solicita copias certificadas a fin de practicar la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha, el tribunal dictó auto ordenado lo solicitado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0502-2022-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.

MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el nueve (09) de diciembre de 2.019, según consta en acta Nº 038, folio vuelto 38, tomo Nº 1, Año 2.019, emanada del Registro Civil del Municipio Anzoátegui, Parroquia “Juan de Mata Suarez, del estado Cojedes, la cual fue consignada y riela al folio nro. (04 y 05) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Paula Correa, calle Bicentenario, casa Nº 8, en San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día siete (07) de agosto de 2020.
4. Que durante su relación no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los unen, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELENA ISABEL PEREZ CASTRO y JUAN BAUTISTA PERAZA LOPEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos ELENA ISABEL PEREZ CASTRO y JUAN BAUTISTA PERAZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.154.011 y V-9.841.972, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha nueve (09) de diciembre de 2.019, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Anzoátegui de la Parroquia “Juan de Mata Suarez, del estado Cojedes, según consta en acta Nº 038, folio 38, tomo Nº 1, del año 2019, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías






Expediente Nº 2686-22.