REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Yamel Josefina Gómez Villamediana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.850.
Apoderados Judiciales: Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.113.743 y V-10.989.839, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.049 y 70.023, respectivamente.
Demandado: Luis Alberto Delgado Pérez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.406.
Apoderada Judicial: Glenis Geraldine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.767.688 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.975
Asunto: Partición de la Comunidad Conyugal
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia
Expediente: Nº 0589
-II-
Antecedentes
Se inicia el procedimiento presentado por la Ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamedina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.349, domiciliada en la Urb. Tamanaco, Av. Terepaima, casa Nº 10, Manzana E, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representado por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, y con domicilio procesal en la calle Silva, local, Nº 5-64 del municipio Tinaquillo estado Cojedes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial.
En fecha 08 de enero de 2020, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a los demandados se libraron compulsas y recibos.
En fecha 20 de enero de 2020, el Tribunal ordeno Apertura un cuaderno de medida.
En fecha 19 de febrero de 2020, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de compulsas debidamente firmadas.
En fecha 28 de febrero de 2020, el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, debidamente asistido por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado, presentó escrito de contestación de demanda, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 02 de marzo de 2020, auto de tribunal cerrando pieza Nº1.
En fecha 02 de marzo de 2020, diligencia de la abogada Ana Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, solicita copias simples.
En fecha 03 de marzo de 2020, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicita copias simples de los folios 273 al 276 y del folio 279 al 282.
En fecha 04 de marzo de 2020, auto de tribunal acordo copias.
En fecha 04 de marzo de 2020, diligencia de la por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado, solicitando pronunciamiento, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 05 de marzo de 2020, el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, debidamente asistido por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado, presentó escrito ratificando la reconvención, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 05 de marzo de 2020, el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, le confiere Poder Apud Acta a la Abogada Glenis Gerardine Alvarado.
En fecha 05 de marzo de 2020, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, consignando escrito subsanando cuestiones previas.
En fecha 05 de marzo de 2020, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitando copias simples.
En fecha 05 de marzo de 2020, auto de tribunal pronunciándose en cuanto a la admisión de la reconvención.
En fecha 06 de marzo de 2020, diligencia de la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamedina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.850, asistida por la Abogada Ana Arocha,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, consignando escrito subsanando cuestiones previas.
En fecha 06 de marzo de 2020, se dictó y publico sentencia interlocutoria simple declarando inadmisible las cuestiones previas.
En fecha 06 de marzo de 2020, se dictó y publico sentencia interlocutoria simple declarando inadmisible lareconvención.
En fecha 09 de marzo de 2020, auto de tribunal ordenó la apertura de Cuaderno De Tercería.
En fecha 09 de marzo de 2020, diligencia de la abogada Ana Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, solicita copias simples.
En fecha 09 de marzo de 2020, diligencia de la abogada Ana Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, solicita copias simples.
En fecha 10 de marzo de 2020, diligencia por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado, solicitando copias simples.
En fecha 10 de marzo de 2020,auto de tribunal acordó copias solicitadas por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023 y la abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrita bajo el inpreabogado Nº 110.975.
En fecha 16 de noviembre de 2020, diligencia de la por la Abogada Glenis Gerardine Alvaradoinscrita bajo el inpreabogado Nº 110.975, solicitando la reanudación de la causa y se sirva librar las notificaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte accionante y al tercero, se libraron boletas.
En fecha 01 de diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo.
En fecha 15 de diciembre de 2020, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo.
En fecha 26 de enero de 2021, diligencia de la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamedina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.850, asistida por el Abogado José Magdaleno López,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.599, solicitando se excluya únicamente los referidos activos.
En fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal ordena reanudar la causa.
En fecha 18 de febrero de 2021, el tribunal declarando firme la decisión de fecha 017-2020 y 018-2020, de fecha 06 de marzo de 2020.
En fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal insta a la parte solicitante que provea los fotostatos.
En fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal acuerdo pronunciarse sobre el pedimento planteado por la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamedina, en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de marzo de 2021, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicita sea fijada la audiencia preliminar.
En fecha 30 de abril de 2021, diligencia por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado inscrita bajo el inpreabogado Nº 110.975, solicitando copias simples.
En fecha 10 de mayo de 2021, el tribunal acordó copias simples.
En fecha 25 de mayo de 2021, diligencia de la abogada Ana Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, solicita sea fijada la audiencia preliminar.
En fecha 26 de mayo de 2021, diligencia de la abogada Glenis Gerardine Alvarado inscrita bajo el inpreabogado Nº 110.975, dando el consentimiento al desistimiento y quede liberado de toda pretensión judicial.
En fecha 28 de mayo de 2021, el tribunal fija día y hora de la audiencia preliminar, se libró oficio a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 09 de junio de 2021, el alguacil del Tribunal consigno acuse de recibo.
En fecha 11 de junio de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar
En fecha 23 de junio de 2021, se fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 23 de junio de 2021, mediante auto del Tribunal se acuerda fijar Audiencia Conciliatoria.
En fecha 11 de junio de 2021, se celebró la Audiencia Conciliatoria.
En fecha 07 de julio de 202021, la Abogada Glennys Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada solicito copias digitales simples.
En fecha 09 de julio de 2021, el Abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, apoderado judicial de la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamedina, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio del 2021 la Abogada Glenis Gerardine Alvarado, Inscripta en el IPSA bajo el Nº 110.975, apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal acordó la copia simple solicitada por la abogada Glenis Gerardine Alvarado.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Eddiez Sevilla Rodríguez, y la abogada Glenis Gerardine Alvarado, se libraron oficios.
En fecha 14 de septiembre de 2021, acta de continuación de audiencia conciliatorio.
En fecha 14 de septiembre de 2021, diligencia de la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamedina, solicito copias digitales simples.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal acordó la copia simple solicitada por la Yamel Josefina Gómez Villamedina.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal consigno acuse de recibo de los oficios Nº 182 y 183-2021
En fecha 04 de noviembre de 2021, mediante auto de tribunal acuerda prorrogar el lapso probatorio.
En fecha 09 de noviembre de 2021, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicita ratificar oficio Nº0181-2021 hacia (INTT).
En fecha 10 de noviembre de 2021, auto de tribunal instando a la parte demandante impulsar las resultas de los medios promovidos.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal consigno acuse de recibo.
En fecha 01 de diciembre de 2021, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicita sea designado correo especial.
En fecha 03 de diciembre de 2021, mediante auto de tribunal ordena oficiar (INTT) y acuerda designar correo especial, se libró oficio.
En fecha 06 de diciembre de 2021, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, consigno escrito de transacción.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Abogada Glennys Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la homologación.
En fecha 25 de enero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada solicito copias digitales simples.
En fecha 25 de enero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de homologación más anexos.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió oficio Nº5925 proveniente del (INTT).
En fecha 27 de enero de 2022, mediante auto del Tribunal se acuerda fijar Audiencia especial, se libraron notificación.
En fecha 28 de enero de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo.
En fecha 01 de febrero de 2022, diligencia del ciudadano abogado Jesús Alexandre Pérez Bolívar, apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Guevara Rodríguez, ratificando el desistimiento de la tercería, consignando Poder Apud Acta.
En fecha 02 de febrero de 2022, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitando copias certificadas.
En fecha 02 de febrero de 2022, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, ratificando transacción.
En fecha 02 de febrero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, ratificando el desistimiento de tercería y se sirva pronunciar imparta homologación.
En fecha 02 de febrero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, solicito copias digitales simples.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante de auto del tribunal se deja constancia la incomparecencia de la parte demandante y demandada a la audiencia especial fijada.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto de tribunal acuerdo copias certificadas, solicitada por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez.
En fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal acordó la copia simple solicitada por la abogada Glenis Gerardine Alvarado.
En fecha 10 de febrero de 2022, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de Nota de Testado a los fines de salvar la refoliatura en el presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal dictó sentencia negando Impartir la Homologación al acuerdo suscrito entre las partes intervinientes.
En fecha 11 de febrero de 2022, diligencia del Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitando tomar impresiones fotográficas a la decisión que negó impartir la homologación en el presente expediente, siendo acoradas por auto de fecha 14 de febrero de 2022.
En fecha 14 de febrero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022.
En fecha 17 de febrero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, solicito autorización para tomar impresiones fotográficas al presente expediente, siendo acordadas por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2022, el tribunal dictó sentencia negando admitir el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022.
En fecha 17 de febrero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, solicito autorización para tomar impresiones fotográficas al presente expediente, siendo acordadas por auto de fecha 24 de febrero de 2022.
En fecha 25 de febrero de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas de diversas actuaciones contenidas en el presente expediente.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022, el tribunal acordó la expedición de las copias certificadas peticionadas por la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada
En fecha 07 de marzo de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias peticionadas.
En fecha 07 de abril de 2022, las partes intervinientes en el presente expediente, consignaron escrito de transacción.
Por auto de fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal Insto a las partes intervinientes en el presente expediente y/o a sus representaciones judiciales, para que consignaran el documento emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano, que lo es el Instituto Nacional de Tierras, (Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre el lote de terreno que señalan tiene una superficie de DIEZ MIL CIENTO SETENTAY UN METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (10.160.50MTS2), ubicado en la cedula catastrar Nº 09-02-01-RURAL-30-65-B, perteneciente al lote Nº A1, comprendido dentro de los siguientes linderos, medida coordenadas UTM cuales son PONIENTE: Tomando como punto de partidas, coordenadas el punto 6, donde se encuentran las coordenadas E-573,007,403 N-1098,579.159, de este punto a una distancia de DOSCIENTOS TREITAS Y CINCO CON TRESCIENTOS CON TRECEMETROS (235.13 mts), colindado con la via que conduce a la casa de habitación del Hato Tamanaco, hasta encontrarse en el Punto 7, donde se encuentra las coordenadas E-573,183.233, N-1098735.267, NORTE: De este punto en una distancia de TRECE METROS CON VEINTE (13,20 MTS) colindado con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA TAMANACO, hasta encontrarse con el Punto 7.1 donde se encuentran las coordenadas E-573,196.387 N-1098734.195 NACIENTE: De este punto en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (201,85 MTS), colindado con terreno de la vendedora, hasta encontrarse con el punto 7.2 donde se encuentran las coordenadas E-573,083.466 N-1098734.195 NACIENTE: De este punto en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (201,85 MTS), colindando con terreno de la vendedora, hasta encontrarse con el punto 7.2 donde se encuentra las coordenadas E-573,083.466 N-1098566.892 y de este punto en una distancia de SESENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (61.99 MTS) hasta encontrarse con el punto 5, donde se encuentran las coordenadas E-573,041.239 N-1098521.503; SUR: De este punto da una distancia de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (66,85 MTS), hasta encontrarse con el punto de partida, el cual manifiestan lo adquirieron mediante documento presentado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio del Pao del Estado Cojedes de fecha 28 de julio del año 2014, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado Registro, posteriormente protocolado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha diecisiete (17) del mes de julio de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.1120, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.9134 y que corresponde al libro de folio real del año 2017 o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad, sobre dicho lote de terreno) del cual se pueda evidenciar la titularidad y la cualidad del derecho que pretenden ejercer; o en su defecto, de llegar ser dicho lote de terreno propiedad pública, debían consignar el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizó la negociación entre las partes, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de mayo de 2022, la ciudadana Marisel Araujo, titular de la cedula de identidad N° V-15.628.921, solicitó la expedición de copias digitales del presente expediente., siendo acordadas por auto de fecha 04 de mayo de 2022.
En fecha 18 de mayo de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, solicito autorización para tomar impresiones fotográficas al presente expediente, siendo acordadas por auto de fecha 19 de mayo de 2022.
En fecha 08 de junio de 2022, la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas de diversas actuaciones contenidas en el presente expediente.
Por auto de fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal Insto a la Abogada Glennys Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.945, apoderada judicial de la parte demandada, a que aclarara cuales eran los folios que pretendía le fueran expedidas las copias certificadas.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- en el presente Juicio de Partición, interpuesto por el abogadoEddiez José Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.839, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamediana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.850, en contra del ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.406, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente solicitud, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides RengelRomberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalizacion del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del IusPropium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del iuspropium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención a considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde sentencias publicadas en fecha 14 de mayo de 2018, comenzó acoger el aludido criterio, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
En este sentido, en el presente caso, haciendo uso de la Notoriedad Judicial, conviene traer a colación la sentencia Nº 0861-2014 de fecha 26 de septiembre del año 2014 emanado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la cual fue suscrita por este Sentenciador, actuando en esa oportunidad procesal en mi condición de Secretario Accidental, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Cuarta Pieza del presente expediente, que se oficiara nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), a objeto de que informara a este Tribunal el estado de los expedientes Administrativos identificados con los números: a) COJ-ORT-RE-3465-2011, b) 05-09-0601-011952, c) ORT-COJ-6G-1011-11, d) 04-09-0601-01043-PE, e) 04-09-0601-3116-DP; ORT-COJ-08-09-0601-8936 DTO, e igualmente remitiera copia de los citados expedientes, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida, transcurriendo doscientos setenta y seis (276) días continuos sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Cuarta Pieza del presente expediente, que se oficiara nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), a objeto de que informara a este Tribunal el estado de los expedientes Administrativos identificados con los números: a) COJ-ORT-RE-3465-2011, b) 05-09-0601-011952, c) ORT-COJ-6G-1011-11, d) 04-09-0601-01043-PE, e) 04-09-0601-3116-DP; ORT-COJ-08-09-0601-8936 DTO, e igualmente remitiera copia de los citados expedientes, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida y que fuere admitida por este Órgano Jurisdiccional, solo evidenciándose en los autos, que en fecha seis (06) de mayo del presente año, la mencionada Abogada diligenció para la expedición de unas copias certificadas de la presente causa, que en modo alguno constituye un impulso procesal de la misma, evidenciando de esta forma quien aquí decide, que han transcurrido doscientos setenta y ocho (278) días continuos sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal, por lo tanto resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
La antes invocada sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 18 de marzo del año 2019, recaído en el Expediente N° AA60-S-2015-000388, bajo Ponencia del Magistrado Danilo Mojica, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…Conforme a la lectura de la sentencia transcrita previamente, se observa que esta declara que existe extinción de la causa por haber operado la perención de la instancia, en razón de que transcurrieron más de 6 meses sin actividad de la parte actora, destinada a darle impulso al proceso.
De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:
(…) la juez a quo declara la perención de la instancia aduciendo únicamente la inactividad de nuestra representada desde el 05 de noviembre del año 2.013 (…) pero omite señalar el motivo por el cual no había dictado el auto fijando la oportunidad de los Informes, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiera recibido los antecedentes administrativos (…) siendo esta conducta omisiva la verdadera causa del retardo que dio lugar a la paralización (…)”.
La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.”.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide…Omissis…
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte accionante, en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 07 de abril de 2022, las partes intervinientes en el presente expediente, consignaron escrito de transacción.
Por auto de fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal Insto a las partes intervinientes en el presente expediente y/o a sus representaciones judiciales, para que consignaran el documento emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano, que lo es el Instituto Nacional de Tierras, (Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre el lote de terreno que señalan tiene una superficie de DIEZ MIL CIENTO SETENTAY UN METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (10.160.50MTS2), ubicado en la cedula catastrar Nº 09-02-01-RURAL-30-65-B, perteneciente al lote Nº A1, comprendido dentro de los siguientes linderos, medida coordenadas UTM cuales son PONIENTE: Tomando como punto de partidas, coordenadas el punto 6, donde se encuentran las coordenadas E-573,007,403 N-1098,579.159, de este punto a una distancia de DOSCIENTOS TREITAS Y CINCO CON TRESCIENTOS CON TRECEMETROS (235.13 mts), colindado con la via que conduce a la casa de habitación del Hato Tamanaco, hasta encontrarse en el Punto 7, donde se encuentra las coordenadas E-573,183.233, N-1098735.267, NORTE: De este punto en una distancia de TRECE METROS CON VEINTE (13,20 MTS) colindado con terrenos que son o fueron de AGROPECUARIA TAMANACO, hasta encontrarse con el Punto 7.1 donde se encuentran las coordenadas E-573,196.387 N-1098734.195 NACIENTE: De este punto en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (201,85 MTS), colindado con terreno de la vendedora, hasta encontrarse con el punto 7.2 donde se encuentran las coordenadas E-573,083.466 N-1098734.195 NACIENTE: De este punto en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (201,85 MTS), colindando con terreno de la vendedora, hasta encontrarse con el punto 7.2 donde se encuentra las coordenadas E-573,083.466 N-1098566.892 y de este punto en una distancia de SESENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (61.99 MTS) hasta encontrarse con el punto 5, donde se encuentran las coordenadas E-573,041.239 N-1098521.503; SUR: De este punto da una distancia de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (66,85 MTS), hasta encontrarse con el punto de partida, el cual manifiestan lo adquirieron mediante documento presentado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio del Pao del Estado Cojedes de fecha 28 de julio del año 2014, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado Registro, posteriormente protocolado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha diecisiete (17) del mes de julio de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.1120, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.9134 y que corresponde al libro de folio real del año 2017 o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad, sobre dicho lote de terreno) del cual se pueda evidenciar la titularidad y la cualidad del derecho que pretenden ejercer; o en su defecto, de llegar ser dicho lote de terreno propiedad pública, debían consignar el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizó la negociación entre las partes, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que a partir del día de despacho siguiente, es decir el día 13 de abril de 2022, las partes intervinientes, muy especialmente la parte actora, debíanimpulsar la continuación del presente expediente, lo cual no consta en autos, haber sido diligentes en darle continuidad al presente expediente, evidenciándose en los autos, que las partes intervinientes, muy especialmente la parte actora, no han efectuado acto alguno de impulso procesal, para la continuidad del presente asunto, transcurriendo desde dicho día hasta el día de hoy 18 de noviembre de 2022, Ciento Ochenta y Siete (187) días continuos (excluyendo de conformidad con la resolucion emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el lapso de receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto del año 2022 al 15 de septiembre del año 2022), lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que ha transcurrido más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declare de Oficio- Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en elJuicio de Partición, interpuesto por el abogado Eddiez José Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-10.989.839, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamel Josefina Gómez Villamediana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.850, en contra del ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.406. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a las partesintervinientesde la presente decisión y/o a cualquiera de sus coapoderadas judiciales, mediante Boleta de Notificación, dejándose constanciaqueel lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la última notificación ordenada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho(18) días del mes de noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 079-2022. Se libraronBoletas de Notificación.







La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0589