República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 211º y 163º.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Demandantes: Carmen Yolanda Lucena de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.040.770, domiciliada en la calle Silva cruce con avenida Monagas, Casa Nº. S/N del municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Juan Francisco Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.776.754, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 146.769, de este domicilio.

Demandado: Juan Antonio Pacheco Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.325.522, domiciliado en la calle Silva cruce con avenida Monagas, Local Nº. S/N del municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-3.691.683, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.372, de este domicilio.

Motivo: Desalojo de Inmueble de uso Comercial.- Sentencia: Perención (Interlocutoria con fuerza definitiva).- Expediente: Nº 6036.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa por Desalojo de Inmueble de uso Comercial, mediante demanda incoada en fecha siete (7) de noviembre del año 2019, por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena de Duarte, asistida por el Abogado Juan Francisco Morales, en contra del ciudadano Juan Antonio Pacheco Orta, previa distribución ante el Tribunal correspondiente, fue atribuido su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha ocho (8) de noviembre de 2019, quedando anotado bajo el número 6036.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2019, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada a comparecer ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la ciudadana Carmen Yolanda Lucena de Duarte, le otorga poder Apud- Acta y el tribunal acuerda tener en la presente causa al profesional del derecho Juan Francisco Morales, como Apoderado Judicial de los demandantes.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2019, consignados los emolumentos, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, se expidan las copias certificadas, a los fines de librar la citación y compulsa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2019, comparece el alguacil de este despacho, Cairo Saavedra, consignado la boleta de citación librada al demandado José Antonio Pacheco Orta, realizada válidamente.
Posteriormente, la parte demandada, ciudadano José Pacheco, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda.
ASi mismo en fecha veintiocho (28) d enero del año 2020, mediante auto de esta fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) d enero del año 2020, se fija para 5º día para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2020, el tribunal niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante del llamamiento del tercero voluntario a la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Juan Morales, presenta escrito para su valoración por este tribunal.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2020, se realizo audiencia preliminar, fijando para dentro de tres (3) día de despacho siguiente a este, la fijación de los hechos.
Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero del año 2020, por auto de esta fecha, se fijan los hechos en los cuales quedo trabada la litis.
En fecha catorce (14) de febrero del 2020, el ciudadano José Antonio Pacheco Orta, le otorga poder Apud- Acta y el tribunal acuerda tener en la presente causa al profesional del derecho Rafael Tovias Arteaga, como Apoderado Judicial del demandado de auto.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2020, el abogado Juan Morales, en su carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a la actas en esta fecha, dando por concluido el lapso de promoción de pruebas en esta misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2020, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha cuatro (4) de marzo del año 2020, se admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2022, mediante diligencia presenta por el abogado Juan Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita la reanudación de la causa que se encuentra paralizada y el abocamiento de la causa del juez.
En fecha diez (10) de agosto del presente año, por auto de esta misma fecha, el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa en la etapa en que se encuentra.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, presentada por el alguacil suplente Cairo Saavedra, consigna boleta de notificación efectuada al apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pacheco Orta, el abogado Rafael Tovias Arteaga.
Posteriormente, el ciudadano José Antonio Pacheco Orta, asistido de abogado consigno escrito, siendo agregado a los autos.
A su vez, en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, la ciudadana María Angélica Lucena Sandoval, asistida por el abogado Alcides Ramón Hidalgo, presento escrito de tercería en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la causa en la etapa que se encontraba.
En fecha dos noviembre del año 2022, por auto de esta misma fecha, el tribunal declara improcedentes las alegaciones realizada por la parte demandante en su escrito de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022.
En la anterior fecha, el tribunal, admite la tercería voluntaria, esbozada por la ciudadana ciudadana María Angélica Lucena Sandoval, asistida por el abogado Alcides Ramón Hidalgo.
En fecha tres (3) de noviembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Juan Morales, presento diligencia manifestado que el escrito presento por la parte demandada en fecha veinticinco
(25) de octubre, debe ser considerado, por el tribunal sin ningún valor jurídico.

En fecha siete (7) de noviembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Tovias Arteaga, mediante escrito de esta mima fecha, solicita la perención de la instancia de la demanda por haber trascurrido más de un año desde la última actuación procesal de la parte accionante.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que la presente causa una vez admitida y ordenada la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, por auto de fecha cuatro (4) de marzo del año 2020, se admitieron las pruebas, evidenciándose que no existen en el caso de marras actuación posterior a dicho auto, sino hasta el día cuatro (4) de agosto del año 2022, por diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Lucena de Duarte, abogado Juan Morales, mediante la cual, solicita a este tribunal la reanudación del juicio, sin que la parte actora haya impulsado la reanudación de la causa que se encontraba suspendida, en virtud de la resolución Nº. 2020-001, de fecha veinte (20) de marzo del año 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora impulsara la reanudación del juicio hasta su actuación en fecha cuatro (4) de agosto del año 2022 o realizara actos tendentes al impulso procesal de la demanda, luego de la reactivación de las actividades jurisdiccionales ordenada por el máximo Tribunal Del País, por resolución Nº. 2020-008, de fecha primero (1º) de octubre del año 2020, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo durante la paralización de la causa por originada por la pandemia, el periodo de receso judicial del año 2020, de vacaciones judiciales del año 2021, el receso judicial del año 2021 y las vacaciones judiciales del 2022, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe
este tribunal, realizar las siguientes consideraciones y lo hace de la manera siguiente:
La Perención en nuestro Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso para que ocurra la misma de un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, en su artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Respecto a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C2018- 000032, de fecha siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisó:
“…Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).
Ahora bien, es menester para la Sala señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.
Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 271 eiusdem, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al lapso de tiempo estipulado para volver a interponer la demanda o solicitud indica: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.

De la normativa patria supra transcrita se desprende, que la declaratoria de perención de la instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso de noventa (90) días continuos para tal fin. (Cfr. Fallo de esta Sala N° EXE-082, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200).-
Establecido lo anterior, y conforme al Título VII referente a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en relación a la extinción de la instancia, establece en su artículo 94, lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. (Destacado de la Sala).

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide. (Cfr. fallo N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734. Solicitud de exequátur incoada por Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez)…”-(Subrayado y Negritas de la Sala).

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica que desde la suspensión y paralización de la causa, hecho ocurrido según lo ordenado en la resolución Nº. 2020-001, de fecha veinte (20) de marzo del año 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y su posterior reactivación en fecha primero (1º) de octubre del año 2020, no se le practicó o realizo alguna acción tendente a realizar las evacuaciones de las pruebas promovidas en la demandada, sino hasta el día cuatro (4) de agosto del año 2022, fecha en la cual se solicito la reanudación del juicio, evidenciándose una falta de impulso procesal de la parte actora, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde el día primero (1º) de octubre del año 2020, fecha en la cual se activaron las

actividades judiciales por mandato del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Nº. 2020-001, de fecha veinte (20) de marzo del año 2020, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención anual de la instancia en el presente caso, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, que intentara la ciudadana Carmen Yolanda Lucena de Duarte, asistida por el abogado Juan Francisco Morales Garay, en contra del ciudadano José Antonio Pacheco Orta, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.- En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado