República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, TránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelestadoCojedes.
Años:212ºY163º
I.-Identificacióndelaspartesylacontroversia.-
Demandante: Hernán José Betancourt Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.743.372,domiciliadoenlaCalleAnzoátegui,Casanumero4-56,SectorlaCandelariaI,Tinaquillo Municipio Falcón, estado Cojedes.
ApoderadaJudicial:FannyRosaBlancoOviedo,venezolana,mayordeedad,titulardelaCédulade IdentidadNºV-11.962.220,inscritaenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogadobajoelNº.230.790, domiciliadaenlaCiudaddeTinaquillodelestadoCojedes.
Demandados: Luis Enrique Castillo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.754.992,domiciliadoencalle5dejuliosectorlasgranjitas,TinaquilloMunicipioFalcóndelestado Cojedes.
ApoderadosJudiciales:FranciscoJavierRodríguezBolívaryManuelSalvadorMujicaGuerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.097.232y 7.563.553, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.646 y 172940, en su orden, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo:NulidaddeActoAdministrativo.
Sentencia: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia). ExpedienteNº6106.
II.-Consideracionesparadecidirsobreelaclaratoriadelfallo.-
Para pasar a hacer pronunciamiento en la presente causa, el tribunal con fundamento a su potestad de directordel procesoconforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, las siguientesconsideraciones:
Observa en el escrito consignado en fecha primero (1º) denoviembre de 2022, presentado por la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 230.790, apoderada judicial del ciudadano Hernán JoséBetancourtGaray,solicitaaestedespachoaclaratoria delasentenciapublicadaenfechaveinticinco(25) deoctubredel2022,dictadaenlapresentecausa.
Ahora bien, la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,es un mecanismo procesal a través del cual, el juez, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliarsupropiadecisión,talactuaciónpersiguequeendefinitivaquedendeterminadoslospuntosdel dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
Enesesentido,elmentadoartículo252delCódigodeProcedimientoCivil,prevé:
“...Despuésdepronunciadalasentenciadefinitivaolainterlocutoriasujetaaapelación,nopodrá revocarlanireformarlaelTribunalquelahayapronunciado.
Sinembargo,elTribunalpodrá,asolicituddeparte,aclararlospuntosdudosos,salvarlasomisionesy rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiestoenlamismasentencia,odictarampliaciones,dentrodetresdías,despuésdedictadala sentencia,contaldequedichasaclaracionesyampliacioneslassolicitealgunadelasparteseneldíadelapublicaciónoenelsiguiente...”.(ResaltadodelaSala).
En relación a la interpretación yaplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil,en sentenciaN°375,defecha18denoviembrede2009,señalólosiguiente:
“…Lafigurajurídicalegaldelaaclaratoria,previstaenelartículo252delCódigodeProcedimiento Civil,es un mecanismo procesal a través del cual,el jurisdicente, por impulso de las partes,podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”.
Asi mismo, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentenciaN°3150,defecha14denoviembrede2003,precisólosiguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratoriaso ampliaciones de las decisiones judicialesestá limitada aexponerconmayorprecisión algúnaspectodelfalloquehayaquedadoambiguouoscuro,bien porquenoesté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia(aclaratoria); o bien, porque se haya dejadoderesolverun pedimento (ampliación).Además, la aclaratoria permite corregir los erroresmateriales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculosnuméricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reformade éste…”. (Subrayado del tribunal).
Deacuerdoconloantesplanteado,tenemosquelasolicituddeaclaratoriadesentencia,seencuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o enel día siguiente.”.
En ese sentido, se verifica de la lectura de las actas del expediente, que la sentencia cuya aclaratoria se solicitafue publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, y la petición de aclaratoria fue consignada en fecha primero(1º)denoviembredelpresenteaño,porloquefueinterpuestademaneraoportuna,razónporlacual, este tribunal entra a conocer y decidir sobre el fondo de las mismas, y así se declara.
Sobre el alcance del artículo 252 del Códigode Procedimiento Civil, el Tribual Supremo deJusticia en reiteradasoportunidades,haprecisadoqueenellaseregulaloconcernientealasposiblesmodificacionesque eljuezpuedahacerasusentencia,quedandocomprendidasdentrodeéstas,nosólolaaclaratoriadepuntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Eneseordendeideas,seobservaenelescritopresentadoporlaabogadaFannyRosaBlancoOviedo, actuandoensucarácterdeapoderadojudicialdelapartedemandada,solicitaseaclareloreferenteala condenaciónencostas,envirtudqueasujuicioocurrióunerrordetrascripciónqueimposibilitaentender claramenteloqueordenoeltribunalenesesentido(F.F-254).
En este orden de ideas, se puede apreciar que la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada en el caso de autos,loquepretendeeslaaclaratoriadelacondenatoriaencostasalresultarsinlugarlaoposiciónala admisióndelaspruebaspresentadasporlapartedemandanteydelcontenidodelasentenciadictadaen
cuantonoestáclarosihubocondenatoriadelascostas,medianteescritodefechaprimero(1º)denoviembre del año 2022.
El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como:
“…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfaceren ocasión deunprocedimiento judicial.Norevisten elcarácterde una pena, sino elde una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicituddeaclaratoria,yaqueseconsagralallamada“Teoríadelvencimientototal”.Lascostasno sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son:
“…laserogacionesqueellitigantehahechojustificadamenteeneljuicio,ycomprendenloscostoso litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive suejecución…”.
Asimismo,elCódigodeProcedimientoCivilensusartículos274y276,señalaencuantoalascostasque:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pagode las costas.
Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxitose impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.
Deacuerdoalarticuladoanteriorsetienequelacondenatoriaencostasprocedecuandounadelasparteses vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha por los recursos usados para su defensa, lo que ocasiona una disminución en el patrimonio deeste por toda la relación jurídico personal.
Observa quien aquí decide que efectivamente, la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebasdeInspecciónJudicialyPosicionesJuradas,promovidasporlaparteaccionante,solicitandolamismanose admitierapor ser ilegales e improcedentes, mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, por lo que efectivamente se demuestra que uso un medio de defensa para enervar su pretensión, en cuantoalainadmisióndelaspruebasantesseñaladasolicitada,teniendoasiderosuaclaratoriayampliación del dispositivo de la sentencia,por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el indicado fallo y adicionalmente indicar, que se condena en costas a la parte demandada según lo establecido el articulo 276 por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el diecisiete(17) de febrero del año 2022. Así se advierte.-
IV.-Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Subsanado el error material en el dispositivodelfallodictadoporestejuzgadoenfechaveinticinco(25)deoctubredelaño2022,enconsecuencia,donde dice “Omissis… Se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber sido vencido
totalmente ningunade las partes enla presenteincidencia,ello porinterpretación del Código de Procedimiento Civil, …” (F.F. 246-Pieza Principal), que es incorrecto, debe leerse “Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 276 delCódigodeProcedimientoCivil”,queeslocorrecto,conformealartículo252delCódigodeProcedimiento Civil.Téngaselapresenteaclaratoriayampliación,comoparteintegrantedelindicadofallodefechaveinticinco
(25)deoctubredelaño2022.Asísedeclara.-
Nohaycondenatoriaencostasenvirtuddelanaturalezadelpresentefallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de ProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria,alostres(3)díasdelmesdenoviembredelaño2022.Años:212ºdelaDeclaracióndeIndependencia y163ºdelaFederación.-
EJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
Enestamismafecha,sepublicóyregistrólaanteriordecisión,siendolastresdelatarde(3:00p.m.).-
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
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