República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la medida solicitada.-

Demandante: Maribel de Abreu de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.15.627.824, domiciliada en San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.259.834, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 142.657, domiciliada en San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.

Demandado: José Dapia Feijo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.25.603.763, domiciliado en el Parcelamiento Rural “Estancias de Taguanes”, sector “A”, parcela 29, municipio Autónomo Falcón, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Inmuebles (Interlocutoria). Expediente: Nº 6119 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-


Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha diez (10) de Noviembre del año 2022, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año 2022, suscrita por el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra, deja constancia de trasladarse en compañía de la abogada profesional del derecho Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, plenamente identificada en actas, de haberse trasladado al centro de copiado para proveer las copias certificadas del libelo, de la solicitud del cuaderno de medida y auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Eliana Rodríguez Perdomo, ratificado la solicitud de medidas cautelar peticionada en el libelo de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó:
“Omissis…Peticiono ante este Tribunal la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta en la cual solicito que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente lote de terreno y sus bienhechurías, propiedad del ciudadano José Dapia Feijo, el cual celebro un contrato de compraventa con mi representada Maribel de Abreu de Abreu, actuando como compradora de un terreno y sus bienhechurías consistente en: una (01) casa de uso familiar (vivienda principal), una vivienda familiar, un (01) deposito, dos (02) galpones; ubicado en el parcelamiento rural estancias taguanes, sector A, parcela 29, municipio autónomo falcón del estado Cojedes, consta de las siguientes dependencias: 1. Una casa de uso familiar, en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00mt) con las siguientes características; dos (02) habitaciones, un (01) deposito maletero, una (01) sala de baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina y un (01)corredor frontal,

2. Una (01) casa de uso familiar en un área de TREINTA CINCO METROS CUADRADOS. (35,00mt), con las siguientes características: una (01) habitación, y un ambiente general de sala, cocina y comedor, 3. Deposito, construida en un área de DOCE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (35,50mts), con la siguiente características: un (01) solo ambiente; también forman parte integrante de este inmueble y es objeto de esta compraventa el, 4. El galpón N.1 construido en un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00mst) con la siguiente característica: un
(01) solo ambiente; 5. Galpón N.2, construido en un área de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (910.00mt) con la siguiente característica: un (01) solo ambiente y esta alinderado así: NORTE: calle norte del parque, SUR: zona verde, ESTE: parcela N. 30, y OESTE: parcela N.28, tiene un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, (10.000,00mt2) dicho inmueble figura a nombre del ciudadano José Dapia Feijo, según titulo supletorio evacuado por el vendedor por ante el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario, del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha (31) de mayo de 2007,y debidamente protocolizado por ante la oficina del registro público inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha (14) de junio de 2007, bajo el N.22, folios 141 al 156, protocolo primero, tomo III, por lo tanto solicito se libre el correspondiente oficio a la referida oficina Inmobiliaria del registro público, el precio total pactado de la compraventa efectuada entre el ciudadano demandado y la mandante, fue de CINCUENTA UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (51,150,00bs) equivalentes a la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,00 ), de los cuales el vendedor recibió en fecha (25) de abril del 2022, por parte del comprador y del cual el vendedor aporto toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo, las partes convinieron que el lazo definitivo para el cumplimiento del pacto de retracto de la entrega del monto integro más un interés que sería la penalidad por los daños y perjuicios, sin que fuere necesario probar haberlos sufrido efectivamente, así mismo es entendido que todos los gastos a que hubiere lugar tales como honorarios profesionales de abogados redacción de documentos de compra venta, derecho de registros, timbres fiscales, gestiones ante terceros, incorporación a los servicios públicos y cualquier otro que surja con motivo de la compra-venta será exclusivamente por cuenta del adquiriente, los cuales la compradora asumió, es por lo que se pacto que la entrega del inmueble seria el dieciséis (16) de junio del presente año, de acuerdo a la clausula primera del documento de compra venta, estableciendo un lapso de (45) días a partir de la fecha de protocolización de la venta, totalmente lista para habitar con el entendido, que en caso que la compradora recibiera el monto integro de la compra, desistirá de la compra, por lo que venció el lapso debería el vendedor hacer entrega del Inmueble, sin embargo hasta la fecha no se ha cumplido en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de compra-venta con pacto de retracto, ya venció, como lo es entregar la cosa al comprador. Hecho que sin duda afecta a mi mandante ya que no ha podido tomar posesión pacifica, pura e ininterrumpida y con el ánimo de dueña del inmueble con su grupo familiar, ya que no tiene donde albergar a su grupo familiar, la medida cautelar solicitada se refiere a que mi demandante, ante evidente peligro solicita a este juzgador LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Que se decrete una medida la cual está prevista en el artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir los requisitos exigidos por la ley.

Por lo cual indico de conformidad con lo previsto en artículo 585 del código de procedimiento civil, solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado terreno y sus bienhechurías, que se cumpla con el contrato de compra-venta, pactado entre la demandante- compradora y el demandado- vendedor”.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, suscrita por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, la cual ratifico y solicito que este tribunal se pronuncie sobre la misma, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado.

III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas cautelares.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

La parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de contrato, solicito en fecha diez (10) de diciembre del año 2022, y la ratifico en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588, sobre un (01) bien inmueble, propiedad del demandado José Dapia Feijo, de un lote de terreno y sus bienhechurías, según se evidencia del Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2007, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº.22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, del año 2007, siendo que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo que, para dictar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se declara.-

Siendo así, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, sin que se haya materializado aun la orden de ejecución del fallo, por tanto, siendo posible realizar dicha petición en garantía de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, como lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tal medida dentro de las denominadas por la doctrina como típica, en el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007, de fecha trece (13) de junio, donde precisó respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que:
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (subrayado y negrillas de este tribunal).

Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción, respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se aclara.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte peticionante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, el cual lo constituye el contrato de venta con pacto de retracto firmado y protocolizado por ante la el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha dos (2) de mayo del año 2022, bajo el número 2022.1327, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 319.8.2.1.11647 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, celebrado entre la

ciudadana Maribel de Abreu de Abreu y el demandado José Dapia Feijo, en el cual el demandado de auto, le vendió un inmueble de su propiedad, ubicado en el parcelamiento rural “Estancias Taguanes”, sector A, parcela 29, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, debiendo entregar el inmueble antes descrito fecha en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022 y proceder a su protocolización, condición esta el vendedor no cumplió y por tanto vulneró el contrato firmado, según lo pautado en la clausula primera del contrato, negándose hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido en su totalidad el precio de venta, lo que demuestra que la pretensión cautelar se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichas actuaciones hacen plena prueba de la actividad jurídica que generó el derecho a demandar el cumplimiento del contrato, firmado por las partes en fecha dos (2) de mayo del año 2022, así las cosas, esos elementos hacen presumir la presencia del derecho que le asiste a la parte accionante, por lo que se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-

2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, alega la parte demandante que el mismo está relacionado con el tiempo pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre en la oficina inmobiliaria del Registro Público, sin gravamen que le impida poder vender, donar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por esta razón el demandante ante este evidente peligro, señala lo pertinente que es el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar, para evitar que quede iluso el cumplimiento de la sentencia, en caso tal que sea declarado con lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano José Dapia Feijo, en ese sentido quien aquí juzga y en virtud de no constar en actas hasta el día de hoy, que el accionado haya cumplido su obligación para con la parte actora ciudadana Maribel de Abreu de Abreu de pagar el dinero entregado a la compradora prominente, o ocurra el hecho de la tradición de la cosa por ante el Registro Público de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, es por lo que, se considera como cumplido dicho requisito. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos, la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

.-VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Procedente la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, parte demandante, en contra del ciudadano José Dapia Feijo, sobre un lote de terreno y sus bienhechurías constituido por una (01) casa de uso familiar (vivienda principal), una vivienda familiar, un (01) deposito, dos (02) galpones; ubicado en el parcelamiento rural Estancias Taguanes, sector A, parcela 29, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, consta de las siguientes dependencias: 1. Una casa de uso familiar, en un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00mt) con las siguientes características; dos (02) habitaciones, un (01) deposito maletero, una (01) sala de baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina y un (01) corredor frontal, 2. Una

(01) casa de uso familiar en un área de treinta cinco metros cuadrados. (35,00mt,) con las siguientes características: una (01) habitación, y un ambiente general de sala, cocina y comedor, 3. Deposito, construida en un área de doce punto cincuenta metros cuadrados, (35,50mts) con la siguiente características: un (01) solo ambiente; también forman parte integrante de este inmueble y es objeto de esta compraventa el, 4. El galpón N.1 construido en un área de quinientos metros cuadrados (500,00mst) con la siguiente característica: un (01) solo ambiente; 5. Galpón N.2, construido en un área de novecientos diez metros cuadrados (910.00mt) con la siguiente característica: un (01) solo ambiente y esta alinderado así: NORTE: calle norte del parque, SUR: zona verde, ESTE: parcela N. 30, y OESTE: parcela N.28, tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados, (10.000,00mt2 ), el cual le pertenece al demandado, ciudadano José Dapia Feijo, titular de la cedula de identidad N.V-.25.603.763, según se evidencia del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha (31) de mayo de 2007, debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Falcón ( hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha (14) de junio de 2007, bajo el Nº.22, Folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, año 2007.
Ofíciese al Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. Secretaria Accidental, Lcda. Magerline Machado.
En la misma fecha de hoy, se publicó, registró la anterior decisión y libro oficio Nº.05-343-168-2022, siendo
las tres de la tarde (3:00p.m.).-
Secretaria Accidental, Lcda. Magerline Machado.
Expediente Nº 6119.- (Cuaderno de medidas). SRT/MA/ Angélica Henríquez.-