I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A. representado por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.400.844, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderado judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 27.657.864 y V- 7.050.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 311.826 y Nro. 23.650 con domicilio procesal en la sede de la firma: TEMIS, Abogados & Asociados segundo nivel locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro LA CARRETA, Ubicado en la Avenida Carabobo, Cruce con Calle Vargas de la Ciudad de Tinaquillo.

Demandado: Sociedad mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 40, Tomo: RM325; Modificados Su Estatus Sociales Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha: 05 de Febrero de 2020, Protocolizada Ante El Registro Mercantil del Estado Cojedes, en Fecha 11 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 3, Tomo: -18-A Rm325; Representado por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14. 935.880 –
Apoderado judicial: Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 146.513, 144.659 y 187.199, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdel, edificio Torre Movilnet, piso 07, oficina 05, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Motivo: resolución de Contrato.- Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente Nº. 6093 (Cuaderno de Medidas N-2).-

II.- Síntesis procesal de la solicitud cautelar.-
SE ABRE UNA SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS: identificado con el Numero dos 02 Tal y como fue ordenado por este tribunal mediante escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha primero
(01) de noviembre del año 2022.
En fecha (03) de noviembre del año 2022, por diligencia suscrita por el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra, se dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado con el abogado Ignacio Gabriel Solórzano peña, plenamente identificado en actas, para la reproducción de copias certificadas del libelo sobre la solicitud sobre el cuaderno de medida Numero 02.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el escrito de contestación a la reconversión de la demanda, la parte demandada solicitó:
“Omissis…ahora bien, dada la naturaleza cautelar, es por lo que, pasamos a demostrar la correlación del carácter urgente de eta solicitud,, con la necesidad de la procedencia de la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable a nuestra presentada; y en efecto, cursan en auto las documentales marcadas “A” ( acta constitutiva de nuestra representada), “B” ( Registro de información fiscal),

“C” ( Documento poder de representación) y (D” (Contrato de obra), de las cuales se desprenden fehacientemente la cualidad procesal de nuestra representada con el carácter de parte demandada- reconviniente, en el sentido que ciertamente se evidencias que se constituye en sujeto titular de los derechos que s reclama y se ventilan en el presente juicio.

Dicha cualidad, precisamente constituye o se rige como la presunción de buen derecho que se reclama ( fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 de la norma adjetiva civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
Además, tratándose nuestra pretensión en el asunto de marras de la reconvención por resolución de contrato de obra debidamente argumentada y soportada, y por ende, admitida y sustanciada conforme a derecho, en atención a la presunción de certeza y verosimilitud de los derechos de la demandada- reconviniente, los cuales están siendo vulnerados y podrían seguir siendo afectados por actos que malogren directamente su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que de ilusoria la ejecución la ejecución del fallo ( periculum in mora), debido a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reconvenido, de ser procedente; por la tardanza en la tramitación del presente juicio o por hechos de la demandada –reconvenida capaz de burlar y/o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva esperada, debido a que en el presente asunto la obligación contractual obligante y compromisoria de nuestra representada esta circunscrita al pago adelantado de las cuotas contractuales presupuestadas por la demandante- reconvenida, cuyos soportes ( recibos de pago identificados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”) han sido opuestos y promovidos en estricta secuencia y apego contractual.
En virtud de lo anterior y ante la inminente pretensión de insolvencia procurada por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en su carácter de representante legal de la empresa demandante- reconvenida, por ser público y notorio la oferta de venta de bienes muebles e inmuebles de los cuales posee propiedad plena y solidaria, es por lo que, solicitados que llenos los requisitos de ley se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes muebles inmuebles y sus bienhechuría, cuya propiedad detenta solidariamente el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, identificado en actas, en alícuota hereditaria de acuerdo a declaración sucesoral, debidamente protocolizada por ante el registro público del municipio Tinaquillo, estado Cojedes en fecha 16 de marzo de 2022, inscrita bajo el N 11, Folio 111, tomo 2 del protocolo de transcripción del 2022, PRIMERO: la alícuota equivalente a la cantidades de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano Gerardo Royuela Díaz, sobre el (100%) por ciento del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Manzana I, parcela N. 25 del Parcela miento rural el Manantial, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle N 9; SUR: parcela N 23, Manzana I, ESTE: Avenida el Manantial y ; OESTE: parcela N 28, Manzana I; Cuyas medidas son 25 metros de frente por cien metros (100 Mts) de fondo, para un área total de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N. 26, Folio 166 al 182, tomo V, protocolo primero; SEGUNDO: el (50 %) de la propiedad perteneciente al mencionado demandante, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.557,50 mts 2), identificada con la cedula Catastral EDO 09-MCPIO 01-AMBITO U-SECTOR 14-MZNA 09-LOTE 04, ubicada en el parcela miento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, calle 4, parcela marcada con la letra “D” Tinaquillo estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos, NORTE: en una extensión de noventa metros lineales (90,00 mts, ) con la calle 4 del parcela miento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; SUR: en una extensión de noventa y siete metros lineales ( 97,00 mts, ) con terreno del concejo municipal, ESTE: una extensión de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts) con terreno de la empresa “waika” y OESTE: extensión de veinte metros lineales (20,00 mts), con terreno de la municipalidad, según documento debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 20004, inscrito bajo el N 04, folios 18 al 20, tomo IV, protocolo primero; TERCERO: la alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al respectivo ciudadano demandante, sobre el (100%) del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el parcelamiento Rural el Manantial, municipio Tinaquillo estado Cojedes, distinguido con el N 25, Manzana I, el cual mide tres mil metros cuadrados 3.000,00 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: con calle 9, SUR: Rio Carache; ESTE: parcela 34, manzana I y OESTE: Rio Carache según documento inserto bajo el N 88, tomo 54 de los libros de autenticaciones de la notaria publica de San Carlos, de fecha 28 de diciembre de 1992, CUARTO: la alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al demandante, sobre el treinta y tres como tres por ciento (33,3 %), de una bienhechuría construida y enclavada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en el sector Apamates I del municipio Tinaquillo estado Cojedes y comprendida sobre los siguientes linderos: NORTE: quebrada los Apamates II; SUR: con carretera variante que conduce Tinaquillo–Valencia y san Carlos; ESTE: con terreno principal y OESTE: con la calle N 1 de los Apamates II, la mencionada parcela mide cincuenta metros de frente (50,00 mts), por diez de fondo (10,00 mts), según documento autenticado por la notaria publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el N. 97 del tomo 15, de fecha 19 de agosto de 1997, todos estas fundamentadas en la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecidas en el artículo 585, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, solicitamos que estando verificado los extremos legales correspondiente, se decrete media cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se prohíba la celebración de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias ni asiento alguno en el libro de actas de la sociedad mercantil FERREPISCINAS C.A, suspendiendo así la protocolización por ante el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en cuya oficina fue constituida la aludida empresa

demandante-reconvenida de autos , en fecha 10 de junio de 2013, bajo el N 7,tomo 114-A, siéndole asignado al Número de expediente 315-30964, correspondiente a la nomenclatura interna del mencionado registro mercantil, en conclusión se evidencia el surgimiento de suficientes elementos para estimar que se cumplan a cabalidad los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar nominada e innominada que se solicita en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto a los hechos manifestados y conforme a los recaudos aportados, surgen elementos suficientes que demuestran no solo la presunción del buen derecho Fumus boni iuris. Si no también los otros dos extremos restantes como lo son el Periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfectamente y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas…”.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandada, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, así:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias

cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establece el fallo citado ut supra (inmediatamente arriba), que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-

Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: Alega la parte demandada que tratándose su pretensión en el asunto de marras de la reconvención por resolución de contrato de obra, debidamente argumentada y soportada admitida sustanciada conforme a derecho, en atención a la presunción de certeza y verosimilitud de los derechos de la demandada-reconveniente, los cuales están siendo vulnerados y podrían seguir siendo afectados, por actos que malogren directamente el patrimonio de su representada, derecho que se comprueba de las documentales consignadas, marcadas con la letra “A” ( acta constitutiva de nuestra representada), “B” ( Registro de información fiscal), “C” ( Documento poder de representación) y (D” (Contrato de obra), de las cuales se desprenden fehacientemente la cualidad procesal de la empresa demandada- reconveniente, en el sentido que ciertamente que se constituye en sujeto titular de los derechos que se reclama y se ventilan en el presente juicio; la parte solicitante estableció donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, indicando que la misma reside en el contrato de obras firmado por la sociedad mercantil Ferrepiscina C.A y la Churuata Suite 005 C.A, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021, contrato de obra suscrito con la finalidad de la remodelación de ocho (08) estacionamientos que serán habilitados como zonas de piscina y sauna, y el incumplimiento que supuestamente ha incurrido la empresa demandada-reconvenida, en su obligación de entregar la obra contratada bajo la modalidad de llave en mano, conforme a las especificaciones y términos presentados por la empresa contratista, la cual consignó a las actas marcada con las letras “A”, “B”, “C” y “D” ( primera pieza), por lo que, y con fundamento en tal documental, se presume la presencia del derecho del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2. Periculum in mora: A los fines de cumplir con el requisito del Periculum in mora (peligro en la demora),
se observa que la parte demandada alegó, que su pretensión está basada en la resolución de contrato de obra, mediante la reconvención de la demanda propuesta por los representes legales de la empresa Churuata Suite 005 C.A, y los derechos que le asisten los cuales están siendo vulnerados, y podrían seguir haciéndolo la empresa demandante- reconvenida, debido a la presunción grave de temor al daño y el desconocimiento del derecho reconvenido de ser declarada con lugar su petitorio y el tiempo que pueda transcurrir en el desarrollo del presente pleito, por hecho imputable a la demandante – reconvenida , la cual puede ser capaz de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, además de la obligación contractuales que asumió la Sociedad Mercantil Ferrepicina C.A, con la empresa La Churuata Suite 005 C.A, empresa a la cual la empresa demandada- reconviniente, le hizo pagos por adelantado según lo establecido en el contrato de obras firmado entre las partes, y cuyos soportes están identificados con las letra “E”, “F”, “G” y “H”, lo cuales

han sido opuestos y promovidos en estricta secuencia y apego contractual; eta documentales fueron promovidas en su escrito de contestación de la demanda y los mismos fueron reconocidos por los apoderados judiciales de la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas del once (11) de julio del año 2022, con lo cual se demuestra los pago parciales, realizado por la empresa contratante y demandada en el presente juicio, lo cual puede causarle un grave lesión al derecho discutido al no cumplir presuntamente con lo estipulado en el contrato de obra y haber cancelado los anticipo que fueron convenido en el precipitado contrato, motivo este que pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia, y que tal situación ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventilan el demandado- reconviniente, cuya pretensión está circunscrita al cumplimiento de contrato de obra, que haga de difícil reparación el daño ocasionado al derecho de la parte actora, aunado a la posibilidad de que el demandado realice actos de disposición y transmisión a terceros de los indicados bienes; razón por la cual, siendo una hecho afirmativo la afirmación de que su cliente le ha pagado a la empresa demandante- reconvenida, junto con la factibilidad de la transmisión de dichos bienes, al no existir prohibición expresa que lo impida, hace a este sentenciador, considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se estima.-
Cumplidos de forma presuntiva los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, la presente controversia, se pretende se dicte la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, determina este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la demandada- reconveniente cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia del humo del buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por lo que, no siendo contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, deberá forzosamente este jurisdicente decretar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los indicados bienes muebles e inmuebles y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo, sobre los derechos de propiedad que le asiste al ciudadano Geraldo Royuela Díaz, representante legal de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, sobre los siguientes bienes sobre los siguientes muebles inmuebles y sus bienhechuría, cuya propiedad detenta solidariamente el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, identificado en actas, en alícuota hereditaria de acuerdo a declaración sucesoral, debidamente protocolizada por ante el registro público del municipio Tinaquillo, estado Cojedes en fecha 16 de marzo de 2022, inscrita bajo el N 11, Folio 111, tomo 2 del protocolo de transcripción del 2022, PRIMERO: la alícuota equivalente a la cantidades de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano Gerardo Royuela Díaz, sobre el (100%) por ciento del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Manzana I, parcela
N. 25 del Parcela miento rural el Manantial, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle N 9; SUR: parcela N 23, Manzana I, ESTE: Avenida el Manantial y ; OESTE: parcela N 28, Manzana I; Cuyas medidas son 25 metros de frente por cien metros (100 Mts) de fondo, para un área total de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N. 26, Folio 166 al 182, tomo V, protocolo primero; SEGUNDO: el (50 %) de la propiedad perteneciente al mencionado demandante, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.557,50 mts 2), identificada con la cedula Catastral EDO 09-MCPIO 01-AMBITO U-SECTOR 14-MZNA 09-LOTE 04, ubicada en el parcela miento del parque

industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, calle 4, parcela marcada con la letra “D” Tinaquillo estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos, NORTE: en una extensión de noventa metros lineales (90,00 mts,
) con la calle 4 del parcela miento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; SUR: en una extensión de noventa y siete metros lineales ( 97,00 mts, ) con terreno del concejo municipal, ESTE: una extensión de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts) con terreno de la empresa “waika” y OESTE: extensión de veinte metros lineales (20,00 mts), con terreno de la municipalidad, según documento debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 20004, inscrito bajo el N 04, folios 18 al 20, tomo IV, protocolo primero; TERCERO: la alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al respectivo ciudadano demandante, sobre el (100%) del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el parcelamiento Rural el Manantial, municipio Tinaquillo estado Cojedes, distinguido con el N 25, Manzana I, el cual mide tres mil metros cuadrados 3.000,00 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: con calle 9, SUR: Rio Carache; ESTE: parcela 34, manzana I y OESTE: Rio Carache según documento inserto bajo el N 88, tomo 54 de los libros de autenticaciones de la notaria publica de San Carlos, de fecha 28 de diciembre de 1992, CUARTO: la alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al demandante, sobre el treinta y tres como tres por ciento (33,3 %), de una bienhechuría construida y enclavada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en el sector Apamates I del municipio Tinaquillo estado Cojedes y comprendida sobre los siguientes linderos: NORTE: quebrada los Apamates II; SUR: con carretera variante que conduce Tinaquillo–Valencia y San Carlos; ESTE: con terreno principal y OESTE: con la calle N 1 de los Apamates II, la mencionada parcela mide cincuenta metros de frente (50,00 mts), por diez de fondo (10,00 mts), según documento autenticado por la notaria publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el N. 97 del tomo 15, de fecha 19 de agosto de 1997.

Una vez verificada la existencia de los requisitos concomitantes de existencia del Humo del buen derecho (Fumus boni iuris) y el Peligro en la demora (Periculum in mora), procede este juzgador a constatar la existencia del requisito del Peligro de daño inminente (Periculum in damni), en relación al este supuesto de procedencia, donde hace referencia al temor fundado de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, al respecto, quien aquí decide, observa que la parte demandante- reconviniente, no probo la existencia de temor fundado que haga imposible el cumplimiento de la sentencia, por el cual, la parte demandante- reconvenida pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, con lo que no acreditó el requisito del Periculum in damni (Peligro de Daño), el cual es concomitante con los dos anteriores, debe declararse improcedente la medida atípica de prohibición al ciudadano Geraldo Royuela, como presidente de la sociedad mercantil Ferrepsicina C.A, parte demandante en la presente causa, celebrar actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias, ni asiento alguno en el libro de actas de la mencionada sociedad mercantil, aunado a que ya se acordaron las medidas de enajenar y gravar solicitada y que le garantizan a la parte demandada- reconviniente, la ejecución de la sentencia, si el pronunciamiento que se produzca, sea a favor de su representado, y así se determinara en el dispositivo de la sentencia.. Así se analiza.-
VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes,

Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y sus bienhechurías propiedad de la parte demandante el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, plenamente identificado en actas sobre los siguientes bienes inmuebles:
1º- La alícuota equivalente a la cantidades de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano Gerardo Royuela Díaz, sobre el (100%) por ciento del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Manzana I, parcela Nº. 25 del Parcelamiento rural el Manantial, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle N 9; SUR: parcela N 23, Manzana I, ESTE: Avenida el Manantial y ; OESTE: parcela N 28, Manzana I; Cuyas medidas son veinticinco metros (25m) de frente por cien metros (100 Mts) de fondo, para un área total de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el
N. 26, Folio 166 al 182, Tomo V, Protocolo Primero.
2º: El (50 %) de la propiedad perteneciente al mencionado demandante, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.557,50 mts 2), identificada con la cedula Catastral EDO 09-MCPIO 01-AMBITO U- SECTOR 14-MZNA 09-LOTE 04, ubicada en el parcelamiento del Parque Industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, calle 4, parcela marcada con la letra “D”, dentro de los siguientes linderos, NORTE: en una extensión de noventa metros lineales (90,00 mts, ) con la calle 4 del parcela miento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; SUR: en una extensión de noventa y siete metros lineales ( 97,00 mts, ) con terreno del concejo municipal, ESTE: una extensión de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts) con terreno de la empresa “waika” y OESTE: extensión de veinte metros lineales (20,00 mts), con terreno de la municipalidad, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 2004, inscrito bajo el Nº 04, folios 18 al 20, Tomo IV, Protocolo Primero.
3º. La alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano demandante, sobre el (50%) del bien inmueble constituido por un terreno que mide dos mil quinientos cincuenta y site metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.557,50 mts2), ubicado en el parcelamiento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de noventa metros lineales (90mts), con calle 04 del parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, SUR: con terreno del Consejo Municipal, con una longitud de noventa y siete metros lineales (97,mts); ESTE: Con terreno de la empresa Waika, con una longitud de treinta y cinco metros lineales (35mts) y OESTE: Con terreno de la municipalidad, co una longitud de veinte metros linelaes (20mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes inserto bajo el N 04, Folios 18 al 20, Tomo IV, Protocolo Primero de los libros respectivos.
4º. La alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano demandante, sobre el (100%) del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el parcelamiento Rural el Manantial, municipio Tinaquillo estado Cojedes, distinguido con el Nº.25, Manzana I, el cual mide tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con calle 9, SUR: Rio Carache; ESTE: parcela 34, manzana I y OESTE: Rio Carache, según documento inserto bajo el Nº. 88, Tomo 54 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de San Carlos, de fecha 28 de diciembre de 1992,

5. La alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al demandante, sobre el treinta y tres como tres por ciento (33,3 %), de una bienhechuría construida y enclavada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en el sector Los Apamates I, del municipio Tinaquillo estado Cojedes y comprendida sobre los siguientes linderos: NORTE: Quebrada los Apamates II; SUR: Con carretera variante que conduce Tinaquillo– Valencia y San Carlos; ESTE: con terreno principal municipal y OESTE: Con la calle Nº. 1 de los Apamates II, la mencionada parcela mide cincuenta metros de frente (50,00 mts), por diez de fondo (10,00 mts), según documento autenticado por la Notaria Publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº. 97, Tomo 15, de fecha 19 de agosto de 1997.
Segundo: improcedente la medida innominada de prohibición al ciudadano Geraldo Royuela, como presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepsicina C.A, parte demandante en la presente causa, celebre actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias, ni asiento alguno en el libro de actas de la mencionada sociedad mercantil.
Líbrese los respectivos oficios haciéndole saber al Oficina Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la Notaria publica de Tinaquillo y la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, de la medida preventiva de enajenar y gravar, y del contenido del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.-



La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios y boletas de notificación, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6093
SRT/Ma.- Angélica Henríquez