República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-ç
Demandante: María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.667.535 y V- 8.846.176., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.762 y 49.050, quienes actúan en su propio nombre y representación y de este domicilio.-
Demandados: José Domingo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.963.836, domiciliado en el sector la Manga de Coleo, Calle numero 8, Casa 8, de el Baúl, parroquia el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes -
Abogado Asistente: Abogado Asistente: Wimer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.13.182.045, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.814, con domicilio en el municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Cobro De Bolívares Por Honorarios Profesionales Derivado De Costas Procesales. Decisión: Levantamiento de Medida (Medida Típica De Prohibición De Enajenar Y Gravar). Expediente Nº 6100.-
II.- Antecedentes Procesales.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, el cual corre inserto al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal.
En fecha seis (06) de julio del año 2022, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, titular de la cedula de identidad N. V- 15.297.624, dejo constancia de trasladarse al centro de copiado con la abogada María Eladia Ojeda Pérez, con el fin de obtener las copias certificadas para poder dar impulso al cuaderno de medidas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, los ciudadanos abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera suscribieron diligencia para solicitar a este tribunal que se pronuncie de acuerdo a la medida cautelar debidamente solicitada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, se decretó:
…Procedente la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, respectivamente identificados en contra del ciudadano José Domingo Martínez, sobre el bien inmueble perteneciente al referido demandado de autos, ubicado en la calle principal de la urbanización Manga de Coleo de el Baúl, parroquia el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: ejido municipal urbano asignado a la ciudadana Rosa Herrera y Miriam Román; Sur: Calle Comercio; Este: calle Soublette y Oeste: calle principal de la urbanización la Manga de Coleo, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público inmobiliario del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 25 de enero del año 2010, quedando inserto bajo el numero 08, folios 44 al 62, protocolo primero, primer trimestre, tomo único del año 2010,
En la misma fecha se libró oficio signado bajo el número 05-343-109-2022 dirigido al registrador del registro público del municipio Girardot del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha diez (10) de agosto del año 2022, Este tribunal mediante la diligencia presentada en fecha ocho 08 de agosto del año 2022, suscrita por los abogados demandantes, acuerda lo solicitado y ordena nombrar correo especial a los abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, respectivamente identificados en actas y hacerle entrega de oficio Nro. 05-343-109-2022 conjuntamente con copias certificadas de la sentencia donde se acordó la medida, dirigida al abogado Ulises Guanique, registrador del registro público del municipio Girardot del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la decisión tomada por este tribunal en el cual se acordó dicha medida preventiva y posteriormente se juramentaron a los abogados demandantes para hacer cumplir con lo acordado.
En fecha diecinueve 19 de septiembre del año 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.
Por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, por los abogados Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, consignaron en este acto un 01 folio útil del oficio 05-343-109-2022, la cual se desprendió la nota marginal de recibido por el ciudadano registrador del municipio Girardot del estado Cojedes y se le dio a su conocimiento la respectiva medida Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar.
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal se declaro precedente la medida preventiva, sobre el bien inmueble perteneciente al demandado, ciudadano José Domingo Martínez, identificado en actas, ubicado en la calle principal de la urbanización Manga de Coleo del Baúl, Parroquia el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: ejido municipal urbano asignado a la ciudadana Rosa Herrera y Miriam Román; Sur: Calle Comercio; Este: calle Soublette y Oeste: calle principal de la urbanización la Manga de Coleo, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 25 de enero del año 2010, quedando inserto bajo el numero 08, folios 44 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo único del año 2010,
En fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, se dejo constancia de haberse estampado la nota marginal, debidamente ejecutada por el Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, en la que se le dio a su conocimiento la respectiva medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar al ciudadano registrador del municipio Girardot.Así se constata.-
En ese sentido, vista las anteriores consideraciones, se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas
providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Vista la transacción celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, entre los ciudadanos María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera como parte demandante y el ciudadano José Domingo Martínez, parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, derivado de costas procesales, que cursa en las actas del expediente principal, acto Conciliatorio celebrado en esa misma fecha y homologado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha cuatro (4) de agosto del año en curso, accesoria a la causa principal y por haberse celebrado una transacción de forma amistosa por las partes, no habiendo bien material que tutelar, en consecuencia, debe ser levantada la medida cautelar innominada, ordenándose el archivo del presente cuaderno de medidas, en la oportunidad legal correspondiente. Así si se decide.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda LEVANTAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha cuatro
(4) de agosto del año 2022, sobre el inmueble propiedad del ciudadano José Domingo Martínez, plenamente identificado, ubicado en la calle principal de la urbanización Manga de Coleo del Baúl, parroquia el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, constituido por un terreno e inmueble, cuyos linderos son los siguientes: Norte: ejido municipal urbano asignado a la ciudadana Rosa Herrera y Miriam Román; Sur: Calle Comercio; Este: calle Soublette y Oeste: calle principal de la urbanización la Manga de Coleo, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 25 de enero del año 2010, quedando inserto bajo el numero 08, folios 44 al 62, protocolo primero, primer trimestre, tomo único del año 2010,
Así se determina.-
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg.Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado
Expediente Nº 6100 (Cuaderno de medida). SRT/MA/Angélica Henríquez.-
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