República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y BancariodelaCircunscripciónJudicialdelestadoCojedes.
Años:213ºy163º.

I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante:Sociedad MercantilFerrepiscing,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, bajo el Nro. 07, Tomo:-117-A, en Fecha 10 de junio de 2013,representada por su presidente,ciudadanoGerardoRoyuelaDíaz,venezolano,mayordeedad,titulardelaCéduladeIdentidad Nro. V- 6.400.844, domiciliadoen laciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillodel estado Cojedes.
Apoderado judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 27.657.864 y V- 7.050.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 311.826 y Nro. 23.650 con domicilio procesal en la sededelafirma:TEMIS,Abogados&Asociadossegundonivellocales:64y65delCentroComercialMerca CentroLACARRETA,UbicadoenlaAvenidaCarabobo,CruceconCalleVargasdelaCiudaddetinaquillo.
Demandado:Sociedad mercantil CHURUATA SUITE 005,C.A,inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes,bajo el Nro.40,Tomo: RM325; Modificados Su Estatus Sociales SegúnActa deAsambleaGeneral Extraordinaria de Accionistas, de Fecha: 05 de Febrero de 2020, Protocolizada Ante El Registro Mercantil del Estado Cojedes, en Fecha 11 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 3, Tomo: -18-A Rm325; Representado por elciudadanoDavidAlexanderSandovalGodoy,venezolano,mayordeedad,titulardelaCédulade IdentidadNro.14.935.880-
Motivo: Resolución de Contrato.- Sentencia: (Interlocutoria).-
ExpedienteNº.6093(CuadernodeMedidasNº.02).-

II.-Síntesisprocesaldelasolicitudcautelar.-
SEABREELCUADERNODEMEDIDAS:Talycomofueordenadomedianteautodefechaprimero(1º)de noviembredelaño2022.
Mediantediligenciadefechatres(3)denoviembredelaño2022,suscritaporelalguacilsuplenteCairo Javier Saavedra, deja constancia de haberse trasladado en compañía del abogadoIgnacio Gabriel Solórzano Peña,plenamenteidentificado enactas,lalcentro de copiado Servi CopyExpress,paralareproduccióndel escrito de solicitud de medidas cautelares, siendo proveídas las indicadas copias certificadas en fecha ocho
(8)denoviembredelañoencurso.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2022, los abogados Jesús Vegas y José Sandoval, en su carácter en autos, ratifican el pedimento de medidas cautelar, solicitada en el libelo de la demanda.
Posteriormente,en fechanueve (9) de noviembre, se difiere por tres díael pronunciamientode la medida cautelar.
Estandodentrodelaoportunidadprocesalparaqueseverifiqueelpronunciamientoacercadelasmedidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó:
“Omissis…Peticiono ante este Tribunal se presenta demanda de resolución de contrato que se decrete MEDIDACAUTELARINNOMINADAconsistentes a la suspensión de los efectos del contrato de ejecución de obra,suscritoentrelademandadayeldemandante,elcualsuscribieronenfecha21demarzode2021,por

considerar que de continuar con su ejecución con dinero del peculio particular de la demandante y la demandada deja dehonrarel compromiso de pago a que asumió en el contrato, se estaría causando un dañode incalculabledimensiones,toda vez que, las condiciones establecidas lo fue, bajo lamodalidadde llave en mano, que impone la carga a él contratante, desembolsar anticipadamente la cantidad de dinero que se haya estimado por cada partida a ejecutar según el cuadro de estimación que se hizo en la clausula TERCERA del contrato de marrar, por lo cual se fundamento la solicitud de la medida cautelar Innominada de la forma y manerasiguiente;conformealprincipioperpetuatio foriyelcriterioatributivodecompetencia,procedeen derecho a una medidacautelar innominada que prohíba laejecución del trabajomientras seresuelve el fondodelasunto,sinlanecesidaddeprestarcaucióncualquieraseaquecomporteunacarga; ademásdeonerosa, sintenerdineroparaseguirejecutandolaobra,queserequieraigualinversiónatalesfines,portantonoes descabelladopretenderqueporvíadeunamedidacautelarinnominada,seconcedatutelajudicialefectiva,y se evite un daño adicional al ya causado con la carga de no abandonar la ejecución del trabajo, sin que existauna resolución judicial que lo autorice siendo así, considerando prudente abordar los requisitos exigidos (…)
…siendo ello así, considero prudente y necesario, abordar los requisitos exigidos para que la operador de justiciadecida,conformealapretensióndeducida,alrespectoasaber:
1- Pelicullum in mora: constituye el retardo o la demora en el cumplimiento de pago por parte de “El contratante”, por el trabajo cumplido por mi representada; implicaría graves perjuicios de carácter patrimonial paramirepresentada,todavezquesedificultaríalarecuperacióndeldineroinvertidosinjustacausa, constituyéndose la acción resolutoria una expectativa plausible y de pronostico bastante favorable de salir airosa en este pleito,por lascausasseñaladas…
2- Fomus Bonis Iuri: queda comprobado, cuando mi representada cumplió con la ejecución de la partida, relacionadaconla“instalacióndesauna”,ypasadasvariassemanasynohasidopagadaaun;que,pasado un lapso prudencial bien considerable, no le ha importado nada a “ El contratante”, tomar el interés suficiente y necesario para pagar lo adeudado y aportar el anticipo, de acuerdo a como quiera se continúe ejecutando cada una de las partidas del contrato, como se había hecho desde el inicio o comienzo de la ejecución del contrato;optandoporrecurrira estavía jurisdiccional,para hacervalerlos derechosque leasistenami representada;entalsentido,existeelolorabuenderechoqueprosperelaacciónresolutoriademarras;por tanto se podrá concluir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de de lesión a algún derecho de nuestra representada, Ferrepiscina C.A, y pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo quese dicte..”
3- Pelicullum in damni; la obligación de pago incumplida por parte de la demandada de autos, referida a la partidaejecutada,masnopagada,unidodeahoraenadelante,alpagodelosdañosyperjuicioscausados; mas los honoraros profesionales de abogados y los costo y costas del presente proceso o pleito; preocupa aun mas a mi representada; toda vez, queresulta una empresa pequeña que no tiene capital social, suficiente como para sacar esas astronómicas cantidades de dinero y dejar el giro comercial desprovistos de flujo de cajaparaoperarnormalmente,enotroscompromisosdelaempresa…”.
III.-Consideracionesparadecidir:SobrelasmedidasCautelaresoPreventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo585 del Código de Procedimiento Civil, establececualessonlos extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautelasolicitada, así:
Artículo585.LasmedidaspreventivasestablecidasenesteTítulolasdecretaráelJuez,sólocuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Esasí,quelaindicadanormahacereferenciaalosextremoslegalesparaquepuedadecretarsecualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablolatino:Periculum in mora yFumus boni iuris.TalcualcomoloindicaelautorpatrioDr.Ricardo

HenríquezLaRocheensuobraMedidasCautelares(pp.187;2000),enelcapítuloatinentealDecretodela Medida, donde advierte que lossupraindicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, querequiereelafianzamientodelamedidadeformapecuniariaporpartedelsolicitante.Respectoala primeraindica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.EnelCPC(sic)derogadoseexigíaunjuiciodeprobabilidadsobreelfundamentodela demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la leyen las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar.El nuevo Código deProcedimientoCivilexigeahora,enamboscasos,unjuiciodemeraprobabilidad(summariacognitio),yporellolaenunciaciónlatinadesendosrequisitosdebeser:fumusboniiuris,fumuspericuluminmora.Ciertamente,elart.(Sic)585CPC(sic)establecequeeljuezdecretarálasmedidaspreventivas“sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que seacompañeunmediodepruebaqueconstituyapresuncióngravedeestacircunstanciaydelderechoquesereclama(Subrayadoynegritasdeestetribunal).
Porsuparte,elartículo588delCódigodeProcedimientoCivilestablece:
Artículo588.EnconformidadconelArtículo585deesteCódigo,elTribunalpuededecretar,en cualquierestadoygradodelacausa,lassiguientesmedidas:
1ºElembargodebienesmuebles;
2ºElsecuestrodebienesdeterminados;
3ºLaprohibicióndeenajenarygravarbienesinmuebles.
PodrátambiénelJuezacordarcualesquieradisposicionescomplementariasparaasegurarla efectividadyresultadodelamedidaquehubieredecretado”.
Parágrafo Primero:Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estrictasujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordarlas providenciascautelaresqueconsidereadecuadas,cuandohubierefundadotemordequeunadelaspartespueda causarlesionesgravesodedifícilreparaciónalderechodelaotra.Enestoscasosparaevitareldaño, elTribunalpodráautorizaroprohibirlaejecucióndedeterminadosactos,yadoptarlasprovidencias quetenganporobjetohacercesarlacontinuidaddelalesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposiciónse sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelarquehubieredecretado,silapartecontraquienobredierecaucióndelasestablecidasenel Artículo 590. Si se objetare laeficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único apartedelArtículo589.

RespectoalasmedidascautelaresnuestromáximoTribunaldelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela,ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constituciónde1999,precisandolaSaladeCasaciónCivildelSupremoTribunalensufallonúmero 538/2009,defechadieciséis(16)deoctubre,conponenciadelamagistradaDra.IsbeliaPérezVelásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis,C.A.,yotro),que:
Disponeel artículo 7del Código deProcedimiento Civil,que los actos procesales deben realizarse segúnlasformasprevistasenlaleyprocesalyenlasleyesespeciales,ysóloencasoexcepcional,cuando dichas formas no estén previstas,podrá el juez establecer las queconsidere más idóneas.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de manteneryprotegerlasgarantíasconstitucionalmenteestablecidas,evitandoextralimitaciones,desigualdadeso incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradaseneljuicio.Porestarazón,elartículo15delCódigodeProcedimientoCivil,señalaque“…Los

Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, segúnloacuerde laleya ladiversacondición quetenganen el juicio, sinque puedanpermitir nipermitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de laRepúblicaBolivariana de Venezuela, queconsagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Porsuparte,elartículo12delCódigodeProcedimientoCivilponedemanifiestolosdeberesdeljuezdentro delproceso,cuandoestableceque“…Losjuecestendránpornortedesusactoslaverdad,queprocurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menosquelaleylofaculteparadecidirconarregloalaequidad…

Tal como lo establece la sentencia parcialmente antes descrita, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es unagarantíajurisdiccionalquetienesurazóndeserenelprincipiodelaJusticia,lacualdebeserexpedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso paraellodelasnormasprocesalesciviles,conrespetoalasformasesencialesenquedebenrealizarselos actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entrelaspartesenelproceso,contenidasenlosartículos 7,12y 15delCódigodeProcedimientoCivilensu orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimentodelafuncióndeimpartirjusticiaquepesaenelEstado,impregnandoconeseaccionarjustoa todoelordenamientojurídicoyconsolidarcomounodelosobjetivosprincipalesdelPoderJudicial,la materializacióndelapazsocial.Asíseinterpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia parahacervalersusderechoseintereses,inclusoloscolectivosodifusos,alatutelaefectivadelosmismosy aobtenerconprontitudladecisióncorrespondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,responsable,equitativayexpedita, sindilaciones indebidas,sinformalismosoreposiciones inútiles(Negrillasy subrayadasdeestejuzgador).

Así las cosas, elderechoa la Tutela JudicialEfectivaopera a favor de todoslosjusticiables,sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sóloa la resolución del fondodelasunto,sinoatodas ycadaunadelaspeticiones osolicitudesque incidentalmentesepresentenen el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cualdebeserestudiadaporeljuzgador,quienenusodesupodercautelar,ladecretaráonegará,con fundamentoalcumplimientoalosrequisitoslegalesoextremoscontenidosenelartículo585delCódigode Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada delasiguientemanera:
1º Fumus Boni Iuris: 1º Fumus Boni Iuris: Alegan los apoderados de la empresa demandante que el buen derechoquedacomprobado,cuandosurepresentadacumplióconlaejecucióndelaspartidas,relacionada conloquetienencontratadoconlaempresademandada,comolofuelainstalacióndesaunas,piscinas,que

todavíanohansidopagadaalaempresacontratada,porloadeudadoyelaportedelanticipo,deacuerdoa las partidas ejecutadas del contrato, como se había acordado desde el inicio o comienzo de la ejecución del contrato;porloquesevioforzadoarecurriralavíajurisdiccional,parahacervalerlosderechosquele asisten su representada; en tal sentido, existe el olor a buen derecho y exigir la resolución del contrato de obra firmado entre la Sociedad Mercantil Ferrespiscina C.A y la Sociedad Mercantil “Hotel La Churuata Suite 005C.A”,documentalacompañadaconelescritodelademanda,identificadaconlaletra“A”,enlacualse evidencia a primer vista que el contratode obra, tenia establecido la remodelación de ocho (08) estacionamientoqueserianutilizadoscomozonasdepiscinaysauna,obraquedebíarealizarse,elprecio delcontrato,laformadepagodelmismoenellapsodetiempodeejecucióndelaobradeveinte(20) semanas, contado a partir de la fecha de la firma del contrato de obra, hecho este que se realizo en fecha veintiséis(26)demarzodelaño2021,asícomounlapsodegarantíadelaobradeseis(6)mesesposteriora la entrega efectiva de la obra contratada a la Sociedad Mercantil Hotel Churuata Suite, C.A, tal como, se verifica del pre identificado contrato, en la clausula primera, segunda y octava, siendo este hecho para quien aquí decide una presunción en principio del derecho alegado, considerando al respecto este sentenciador quetalrequisitoseconstataaprimeravista,ademásdelasdocumentalesconsignadas,comolosonelcontrato de obra firmado porla Sociedad MercantilFerrespicina CAy Hotel la Churuata suite 005, C.A,marcado “Ay B”,(FF:18al22primerapieza),ylasmarcadasconlosnúmeros”03,04,05,06,07,08,09,10,11,1213y 14”(FF:205al48262;primerapieza),loscualeshacenpresumirlapresenciadelmismoafavordelaparte actora, sin que este análisis implique adelanto de juicio de las resultas del presente juicio, lo cual quedara para el desarrollo del debate en el proceso entre las partes, dándose por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
AlosfinesdecumplirconelrequisitodelPericuluminmora(peligroenlademora),seobservaquelaparte
actoraalegó,quelaempresa“HotelLaChuruatasuite005C.A.,loconstituyeelretardodelpagoporparte de la contratante del trabajo cumplido de las partidas de obras ejecutadas, lo que le acarrea grave perjuicios en el patrimonio de la Sociedad Mercantil Ferrespicina CA, lo cual el dificultaría la recuperación del dinero invertidoenlaobra,constituyéndoselapresentedemandaporresolucióndecontratounaexpectativa plausibledesalirgananciosaenlasurepresentadaenelpresetejuicio.
Ahora bien, en cuanto a este requisitos, es decir la verificación del periculum in mora, quien aquí decide considera,quelapartesolicitante debe establecerelriesgo realy probable; es decirque existaun peligro ciertodequedarilusorialaejecucióndelfallo,encasodequeresultenganadorsurepresentadaenlas resultasdeljuicio,paralocual,debeestablecerlacerteza,nolassimplesalegaciones,queafectadoel análisis de tales argumentaciones y las pruebas aportadas por la demandante peticionaria y exponer su razonamientocompletodeporqueycomoconsideraquelademoradeljuiciolepuedeafectaralpatrimonio de la Sociedad MercantilFerrespicina CA,lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, yaquealestablecerqueexisteelriesgodequeelderechoquesediscuteenelproceso,puedaquedarsin satisfacersedebidoalretardodelosprocesosjurisdiccionalesyenconsecuencia,laprobabilidaddequeel contenidodeladispositivodelasentenciapuedaquedardisminuidaensuámbitoeconómico,odequeuna delaspartespuedacausarundañoenlosderechosdelaotra;locual,lapartepeticionante,nodejo establecido en que radica el peligro en la demora de la resolución de la demanda que haría imposible que sea satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir,que aun emitido el fallo el mismo seráilusorio, por lo que, para la solicitud de la medidas y observando las razones y elementos probatorios invocadas por el apoderado peticionario acriterio de quienjuzga soninsuficientes para verificarel periculum in mora.

Ahorabien,enconsonanciaconloantesexpuestos,severificaelhechodequeaunqueeljueztienela potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias,noesmenosciertoqueenlasolicitud,encasodeserplanteadaporeljusticiable,deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:1ºElpeligrodelainfructuosidaddelfallooPericuluminmora;y,2ºlaverosimilituddelderechoaprotegero Fumus boni iuris, y aunado a los anteriores, en el presente caso, se necesita de la enunciación y comprobacióndeun tercer(3er) extremo,queeslademostracióndel peligroinminentedel daño oPericulumin damni,el cual es concomitante con los dos anteriores, por lo que al no haber sido comprobado Periculum inmora,se debe declararse improcedente la medida atípica de Suspensión de los efectos del contrato de ejecución de obra. Así se razona.-
VI.-Decisión.-
Confundamentoenlosrazonamientosantesexpuestos,esteJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenlo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de laRepública Bolivariana de Venezuela, porAutoridaddelaLey,conformeaderecho,declara:
Primero:IMPROCEDENTElamedidacautelarinnominadadesuspensióndeladelosefectosdelcontrato de ejecución de obra, solicitada por los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas Serrano, en su carácter de apoderados judiciales parte demandante, Sociedad Mercantil Ferrespiscina C.A, suficientemente identificada en actas.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrariodelartículo274delCódigodeProcedimientoCivil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlasaladedespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria,a los quince (15) días del mesde noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,

Abg.SergioRaúlTovar.-
LaSecretariaSuplente,

Abg. Mariangly Alvarado. Enlamismafechadehoy,sepublicóyregistrólaanteriordecisión,siendolastresytreintadelatarde (3:30 p.m.)
LaSecretariaSuplente,


Abg.MarianglyAlvarado.

ExpedienteNº6093
SRT/Ma.-AngélicaHenríquez.