REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 y 227.262, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en sus propios nombres y representación.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.100.372 y V- 8.550.191, domiciliados en la Urbanización Tamanaco, Calle Macaracuay, Casa Nº I-06 del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 11.489
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Estimación e intimación por Honorarios Profesionales, por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 y 227.262, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en sus propios nombres y representación, en la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre unos bienes inmuebles constituidos por: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento signado C-2-F, ubicado en el segundo (2do) piso de la Torre “C”, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, el cuál le corresponde, tales inmuebles son propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 27 – 05 – 2008 por ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, bajo el Nro: 31, Folios 1 al 4, Tomo 45, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el Nivel de Estacionamiento Elevado del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, el mismo es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolizado en fecha 11-11-2010 por ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, bajo el Nro: 2010.3090, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado: 311.7.12.1.1372 y correspondiente al folio real del año 2010, del cuál consigno copia marcada “M2”. TERCERO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P1, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005 por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios 461 al 464, Tomo II, Protocolo I. CUARTO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P3, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios:461 al 464, Tomo II, Protocolo I. QUINTO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P4, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios:461 al 464, Tomo II, Protocolo I. SEXTO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P8yP9, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios: 461 al 464, Tomo II, Protocolo I. SÉPTIMO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA II, signada P10-2, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 24-06-2007, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 28, Folios: 208 al 212, Tomo II, Protocolo I. OCTAVO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA II, signada P10-3, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 24-06-2007, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 28, Folios: 208 al 212, Tomo II, Protocolo I. NOVENO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P10-5, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 24-06-2007, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 28, Folios: 208 al 212, Tomo II, Protocolo I.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2021, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.489, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 y 227.262, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en sus propios nombres y representación y Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el capítulo IV del libelo de la demanda, que riela a los folios 06 al 07 del presente cuaderno el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(omissis)...”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Así se decide.
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los ocho (8) inmuebles cuya estimación e intimación de honorarios profesionales se demanda, y en tal sentido se comunique lo conducente a los ciudadanos registradores subalternos correspondiente, que seguidamente se señalan:
1. Un inmueble constituido por un apartamento signado C-2-F, ubicado en el segundo (2do) piso de la Torre “C”, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, el cuál le corresponde, tales inmuebles son propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 27 – 05 – 2008 por ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, bajo el Nro: 31, Folios 1 al 4, Tomo 45, Protocolo Primero. del cuál consigno copia marcada “M1”.
2. Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el Nivel de Estacionamiento Elevado del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, el mismo es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolizado en fecha 11-11-2010 por ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, bajo el Nro: 2010.3090, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado: 311.7.12.1.1372 y correspondiente al folio real del año 2010, del cuál consigno copia marcada “M2”.
3. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P1, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005 por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios 461 al 464, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M3”.
4. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P3, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios:461 al 464, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M3”.
5. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P4, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios:461 al 464, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M3”.
6. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P8yP9, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 46, Folios: 461 al 464, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M3”.
7. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA II, signada P10-2, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 24-06-2007, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 28, Folios: 208 al 212, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M4”.
8. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA II, signada P10-3, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 24-06-2007, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 28, Folios: 208 al 212, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M4”.
9. Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P10-5, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 24-06-2007, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nro: 28, Folios: 208 al 212, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “M4”.
En el caso que nos ocupa, los accionantes trajeron a los autos documentación que si bien constituye la prueba, no es suficiente para considerar que existe la presunción grave del derecho reclamado, siendo muestra de ella los recaudos que aparecen agregados en copias fotostáticas junto al libelo de la demanda, marcados con las letras “M1”, “M2”, “M3” y “M4”. No configurándose lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, el cuál establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” No siendo este el caso, ya que los documentos consignados, son copias fotostáticas sin la debida certificación de la autoridad competente, lo que a juicio de quien aquí decide no pueden ser apreciados ni valorados por esta juzgadora, así se declara.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal no encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba mencionados. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que no se evidencia documento que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Hilsy Alcántara Villarroel.

El Secretario,


Jair Zapata.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web de este Tribunal.



El Secretario,

Jair Zapata.




Exp. Nº 11.489
HJAV/JZ/jg.-