República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-

San Carlos de Austria, 10 de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.252, domiciliada en la Urb. Banco Obrero, calle Infante, entre Miranda y Silva, Casa Nº 11-47 del San Carlos, estado Cojedes, teléfono celular: 0414-1483192, correo electrónico anarivero6666@gmail.com.

Abogado Asistente: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.530.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.590, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Avenida Caracas, diagonal a la Cinemateca de esta Ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Parte Demandada: HEREDEROS DEL CIUDADANO, PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.098.752.
Expediente Nº: 11.735
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 04 de noviembre de 2022, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre de los corrientes, presentada por la ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.539.252, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle Infante, entre Miranda y Silva de esta ciudad de San Carlos, municipio San Carlos, estado Cojedes, teléfono celular: 04141489392, correo electrónico anarivero6666@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.530.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.590, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Avenida Caracas, diagonal a la Cinemateca de esta Ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el presente caso, se verifica que en el petitorio de la acción propuesta la accionante solicita que “… declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato… y que “… igualmente solicito me sean declarados mis derechos patrimoniales…”
Al hilo de esto, quien aquí suscribe, procede a esgrimir lo relacionado con la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, a tal efecto, el reconocimiento de la Unión Estable de hecho, está preceptuado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál dispone: “Se protege al matrimonio, el cuál se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sobre lo anteriormente mencionado, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha definido que las Uniones Estables de Hecho se tratan de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial y que califica al juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, reconociendo ese equiparamiento con el matrimonio. La vía posible de declararlo, es a través de una decisión judicial de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, que consisten en la activación del aparato judicial en búsqueda de que sea declarado a través de la ley y de conformidad con los requisitos preestablecidos en este.
Para Rengel Romberg “La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de Tutela Jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho”.
En consecuencia, el fin que se pretende obtener es una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose la protección en el vínculo jurídico, el cuál seguirá los lapsos establecidos en el procedimiento breve.
Por otro lado la parte accionante, también peticionó que sean declarados sus derechos patrimoniales, esto conlleva un procedimiento distinto, con un contradictorio por encontrarse posiblemente incursos derechos de terceros conocidos o desconocidos del causante y los causahabientes.
En tal sentido, se puede precisar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverán por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En consecuencia, se concluye que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, y se excluyen de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, como el caso que se examina. Así se declara.-
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad Procesal y por ende de la Tutela Judicial Efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la Conducción Judicial a que la Inepta acumulación de pretensiones se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho, declara INADMISIBLE la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Hilsy J. Alcántara Villarroel.
El Secretario,


Jair Zapata

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario,

Jair Zapata.

Exp. Nº 11.735.-
HJAV/JZ/jg.