REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 30 de noviembre del 2022
EXPEDIENTE Nº:1061
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-5.208.458 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ZAYDA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-4.458.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 15.150. Domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de representante
legal de la Empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HORTENCIA INES RODRIGUEZ NOGUERA y CARLOS FRANCISCO PIVA,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 7.563.037 y V-19.218.564, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 32.339 y 171.627, respectivamente, de este
domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Sentencia Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE LAUDO
ARBITRAL, intentada por el Ciudadano: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.208.458, respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN
INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.780.282, Representante Legal de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, Dándosele
entrada en fecha 07 de febrero del 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 28 de enero de 2016, se deja constancia de la recepción del oficio Nº 022-2016 donde el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, donde remiten el expediente signado Nº 11.233, contentivo de cumplimiento
de Laudo Arbitral.
En fecha 03 de febrero de 2016, por recibido, según oficio Nº 022, remitido por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
dándosele entrada al expediente bajo el numero 1061, en misma fecha se deja transcurrir el lapso de
cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si así lo consideren, soliciten la
constitución de asociados, conforme a lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes
solicitaran la constitución de asociados, en consecuencia, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente,
para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del 2016, suscrita por la abogada Carmen Aminta
Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.962, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples,
siendo acordadas en auto de misma fecha.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, del ciudadano Ramón Agustín Camacho
Sandoval, debidamente asistido por los abogados Zayda Terán y Silfredo Pérez, el cual solicita la
inhibición de la jueza actuante, siendo declarado Improponible, por auto de fecha 02 de marzo de 2016.Mediante diligencia de fecha 29 de febrero del 2016, suscrita por la abogada Carmen Aminta
Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.962, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples,
siendo acordadas en fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Carmen Torrealba consigna escrito de informe, se
acuerda agregarlo a los autos en la misma fecha.
En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada Mirla B. Malavé S, se inhibió al conocimiento de la
presente causa, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando transcurrir el lapso de allanamiento establecido
en el articulo 86 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo del año 2016, suscrito por el ciudadano Ramón Camacho,
a los fines de consignar informe en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de marzo de 2016, se deja constancia que siendo vista la inhibición de fecha 02-03-
2016, formulada por la Jueza de este despacho y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento; y
en virtud de que no ha sido designado el suplente respectivo, para cubrir las faltas temporales de la jueza
de este tribunal, así como tampoco existe en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, se
ordena la suspensión de la causa, y se acuerda remitir copia certificada de la presente inhibición a la
Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio Nº 040/16.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Carmen Torrealba,
solicita le sea expedida copias simples.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto suscrito por el abogado Ramón Castillo, secretario
Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hace constar que recibió oficio Nº 085/16, emanado del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en la misma fecha se le dio cuenta al abogado Leonardo Arcaya Juez Accidental de este Tribunal
Superior Accidental, en misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1061.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se deja constancia del abocamiento del ciudadano
Juez Superior Accidental de este tribunal Accidental, y de la práctica de las boletas de notificación a los
ciudadanos Ramón Camacho, Carmen Rodríguez y Denis León, se fija un termino de diez (10) días de
despacho para su reanudación, y una vez vencido ese término comenzará a transcurrir tres (03) días de
despacho siguiente a los fines de que ejerzan el derecho que tienen conforme al artículo 90 ejusdem. En
esa misma fecha se libraron boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Carmen Aminta
Torrealba, solicita ordene la notificación de los ciudadanos Ramón Camacho y Carmen Rodríguez, a través
de carteles.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada en libre ejercicio
Carmen Aminta Torrealba, ratifica en todas sus partes, diligencia consignada el día 03-11-2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, comparece por este Tribunal, el ciudadano alguacil Carlos
Montecinos, a los fines de exponer: consigno Boleta de Notificación, el cual fue imposible localizar al
ciudadano Ramón Camacho.
En fecha 01º de diciembre de 2016, comparece por este Tribunal, el ciudadano alguacil Carlos
Montecinos, a los fines de exponer: Consigno Boleta de Notificación, en razón de que fue imposible
localizar a la ciudadana Carmen Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada en libre ejercicio
Carmen Aminta Torrealba, solicita ordene la notificación de los citados Ciudadanos Ramón Camacho y
Carmen Rodríguez, a través de carteles, el tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 10 de
enero de 2017. Se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por la abogada Carmen Torrealba,
retiró en este acto, Cartel de Notificación de fecha 10 de Enero del año en curso, a los fines de dar
cumplimiento a lo solicitado y ordenado por este despacho.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Carmen Torrealba,
expone: en virtud de que los carteles librados por este despacho y retirados el día 17-01-2017, las mismas
en su contenido presentaban un error material, por lo que se hizo necesario su corrección, retirando en el
día de hoy dos carteles.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Carmen Torrealba,
expone que por razones ajenas a su voluntad no se logró materializar la publicación del cartel ordenado
por este tribunal en fecha 10 de enero de 2017, es por lo que solicita se le expida nuevamente cartel de
notificación de los ciudadanos Ramón Camacho y Carmen Rodríguez, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante auto de fecha 03 de abril de 2017.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, vista la diligencia suscrita por la abogada Carmen
Torrealba, en su carácter de autos se acuerda notificar a las partes mediante cartel que será publicado en
las noticias de Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por la abogada Carmen Torrealba, a los
fines de retirar en ese acto, Cartel de Notificación de los ciudadanos Ramón Camacho y Carmen
Rodríguez, a los efectos de su publicación.
En fecha 16 de febrero de 2018, mediante oficio número 001-2018, el abogado Leonardo Arcaya
manifiesta su RENUNCIA irrevocable a continuar conociendo la causa accidental en el expediente número
1061.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, suscrita por la abogada Carmen Torrealba IPSA
N° 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, a los fines de darse por
notificada para todos los actos procesales, así mismo solicita notificación de las partes suficientemente
identificadas en las actas procesales, igualmente notifica que en fecha 20 de noviembre de 2017, celebró
legal y formal autocomposición procesal, acto este para dar por terminada las diferencias que existían
entre Ramón Camacho y su representada Denis León, el cual quedó debidamente notariado por ante la
Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 32, tomo 265, folio 104 hasta 110, de loslibros correspondientes, finalmente solicita homologación al convencimiento celebrado entre su
representada y los Ciudadanos Ramón Camacho y Ángel Camacho.
En auto de fecha 13 de agosto de 2019, se deja constancia del abocamiento de la ciudadana Juez,
y de la práctica de las notificaciones a los ciudadanos Ramón Agustín Camacho y Carmen Inés Rodríguez.
En esa misma fecha se le dio entrada bajo el mismo número 1061.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por la abogada de libre ejercicio
Carmen Torrealba, pide se le nombre correo especial, para llevar y consignar el despacho librado. Por auto
de fecha 05 de octubre de 2018, el tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, así mismo se designa
correo especial para hacer entrega del oficio y la comisión librada de las notificaciones de las partes, y se
acuerda hacerle entrega del oficio Nº 080/18. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró
oficio.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019, suscrita por la abogada de libre ejercicio
abogada Carmen Torrealba, quien expone dando cumplimiento a lo encomendado en la misión como
correo especial, consignó original y resultas del despacho librado por este juzgado, en esa misma fecha el
tribunal acuerda agregarla a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso
concedido a las partes para que ejercieran su derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, se observa que corre inserto a los folios,
consignación de copia simple de acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes, el cual es poco legible
por lo que se solicita a las partes interesadas a consignar copias del mismo a los fines de visualizar con
mayor claridad y proveer en cuanto a lo solicitado.
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, el tribunal declara con lugar la inhibición
planteada por la abogada Mirla Malavé en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2019, suscrita por la abogada Carmen Torrealba
IPSA N° 103.962, a los fines de consignar, constante de 7 folios útiles original y copias simples del
convencimiento celebrado y suscrito por la ciudadana Denis León, en su condición de tercera en este
proceso, Ramón Camacho y Ángel Camacho para su vista y devolución, en virtud de lo ordenado por este
tribunal en fecha 7 de febrero del 2019. Siendo agregada por auto de fecha 26 de septiembre de 2019.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las
actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las
garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, por el
ciudadano, Ramón Agustín Camacho Sandoval, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro.V-5.208.458, respectivamente, asistido por la abogada Zayda Terán, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 15.150, contra la Ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, Representante Legal de la empresa
PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, ante el tribunal en funciones de distribución,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dió entrada bajo
el Nº 11.233.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2013, el Tribunal A quo admite la presente demanda; y
ordena la notificación de la demandada para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes
contados a partir de que conste en autos su notificación más un (01) día calendario consecutivo que se le
concede como termino de la distancia, dé cumplimiento voluntario a lo estipulado en la ejecución
voluntaria del Laudo Arbitral dictado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. En esa misma
fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrito por la secretaria accidental, hace
constar que fue consignada la boleta de notificación por el alguacil de este tribunal en un (01) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del año 2013, la Ciudadana Carmen Inés Rodríguez
Noguera, parte demandada, en la presente causa, confiere poder Apud-Acta a los abogados Hortencia
Jaqueline Aponte y Carlos Francisco Piva, quienes son abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de
edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.037 y V-19.218.564, e inscritos
en el I.P.S.A, bajo los Nros. 32.339 y 171.627, respectivamente siendo agregadas a las actas.
Mediante nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, la Secretaria Accidental,
certifica que recibió copia con vista al original el documento contentivo de los Estatutos Sociales de la
Sociedad Mercantil “Promotores e Inversiones Civiles C.A.”
En fecha, 04 de marzo del año 2013, se recibió escrito de oposición a la solicitud de ejecución de
sentencia, constante de diez (10) folios útiles, y anexo marcados con las letras ”A”, “B”, “D” y un (01)
documento sin identificación registrado en la oficina del registro público e inmobiliario del Municipio
Falcón del estado Cojedes, en fecha 08-08-2008, bajo el numero 44 folio 377 al 382, protocolo primero,
tomo 111, constante de doce (12) folios útiles, suscrito por los apoderados judiciales los abogados
Hortencia Jaqueline Aponte y Carlos Francisco Piva.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se ordenó la apertura de la segunda pieza del
expediente.
En fecha, 13 de marzo del año 2013, se recibió escrito de oposición y Solicitud de suspensión,
contra la ejecución del laudo arbitral de fecha, 20-07-2012, emitida por el Tribunal del Centro de Arbitraje
de la Cámara de Caracas, en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 presentado por la Ciudadana Denis
Margarita León Sequera C.I V- 9.449.851, asistida por la abogada Mirella Peroza IPSA N° 136.495.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2013, suscrito por Ramón Agustín Camacho Sandoval,
asistido por la Abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, a los fines de solicitarEjecución Forzosa. Así mismo consigna cheque de gerencia para vista y devolución y la secretaria del
Juzgado previa confrontación certifica copia fiel y exacta de su original.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo del año 2013, suscrita por Ramón Agustín Camacho
Sandoval, asistido por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.150, a los fines de
realizar contradicción a Oposición.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del año 2013, suscrita por Ramón Agustín Camacho
Sandoval, asistido por el abogado, Julio José Arocha inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.310
solicitando escrito de Oposición de Tercería. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia diarizada en fecha 18 de marzo del año 2013, suscrita por el abogado Carlos
Francisco Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, a los fines de solicitar la Ejecución
Forzosa ya que aun no hay sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se ordena la apertura de la tercera pieza.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo del 2013, se declara sin lugar la oposición y solicitud de
suspensión, se reconoce el laudo arbitral, y se ordena su ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año 2013, suscrita por el ciudadano Ramón Agustín
Camacho asistido por la abogada, Zayda Terán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, a los fines
de que se practique la ejecución forzosa, solicita sea oficiado a la oficina de Registro Inmobiliario del
Municipio Falcón del estado Cojedes, para que proceda el cumplimiento.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo del año 2013, comparece la ciudadana Denis León, a los
fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 11233, incluyendo el
presente escrito.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2013, suscrito por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, a los fines que se suspenda la medida
decretada, en el cual ordena ejecución forzosa, y así mismo Apela la decisión.
Mediante escrito de fecha 01º de Abril del año 2013, suscrito por el ciudadano Ramón Agustín
Camacho Sandoval, debidamente asistido por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 15.150, a los fines de Recusar al Juez por tener interés directo.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2013, el Tribunal acuerda en conformidad a lo
solicitado en la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Ramón Camacho en su
carácter de autos, y en consecuencia, ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del
estado Cojedes, a fin de que este proceda a registrar el referido Laudo Arbitral. De igual modo. Acuerda
expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción de dicha diligencia y del presente
auto y en la misma fecha se libró oficio Nº090.
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2013, el tribunal acuerda lo solicitado en escrito de
fecha 26 de marzo del año 2013, suscrita por la ciudadana Denis Margarita León Sequera.
Mediante auto motivado de fecha 04 de abril del año 2013, el tribunal niega el recurso de hecho
ordinario de apelación propuesto por el abogado Carlos Franscico Piva inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº171.627.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del año 2013, suscrita por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, solicita copias certificadas.
En fecha 4 de abril de 2013, el abogado José Enrique Mendoza Guillén en su carácter de Juez
Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realiza por escrito, formal rechazo a la recusación propuesta
en su contra.
Mediante escrito de fecha 04 de abril del año 2013, suscrita por Ramón Agustín Camacho
Sandoval, asistido por la abogada, Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15150, a los fines de
exponer que considera improcedente e inadmisible por temerario e infundado la apelación, la solicitud de
suspensión de la ejecución y la recusación formulado por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2013, la secretaria del tribunal deja constancia de la remisión del oficio
N°090, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del año 2013, suscrita por Denis León, asistido por la
abogada Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.962, a los fines de solicitar copias
simples de todas y cada una de las actas que conforman la pieza Nº 3 del expediente Nº11233.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del año 2013, suscrita por Denis León, asistido por la
abogada Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.962, a los fines de apelar la decisión
dictada por la ciudadana juez de la fecha 20-03-2013.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del año 2013, suscrita por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, a los fines de realizar oposición de la
ejecución forzosa.
Mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2013, suscrita por el abogado
Carlos Francisco Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, a los fines de ejercer formal
apelación contra decisión 4/4/2013 y así mismo, solicitar copias certificadas de todos los folios del
recurso de apelación contra la decisión en el cual se oficia al registro.
Mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano Ramón Agustín
Camacho asistida por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15150, a los fines de
expresar alegatos.
Mediante diligencia de fecha 12 de de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano Ramón
Agustín Camacho asistido por el abogado Julio Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.310, a
los fines de dejar constancia del acuse el recibo del oficio por parte del Registro Inmobiliario de Tinaquillo,
estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del año 2013, suscrita por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, a los fines de solicitar copias certificadas de la
decisión que declara sin lugar la Oposición Opuesta, copias certificadas de la apelación formulada en
fecha 02-04-2013, y la decisión de fecha 04-04-2013, y todo lo correspondiente a la pieza Nº3 del presente
expediente.Mediante auto de fecha 12 de abril del año 2013, el Tribunal lo acuerda lo solicitado en
conformidad y en consecuencia se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto motivado de fecha 18 de abril del año 2013, el Tribunal acuerda la Copias
Certificada y niega el Recurso Ordinario de apelación propuesta por la ciudadana Denis León.
En fecha 18 de abril de 2013, el tribunal deja constancia que se da por recibido oficio N° 047-13,
emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del años 2013, suscrita por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, a los fines de solicitar sea remitida el
expediente para que sea otro Tribunal el que decida dicha recusación, y de esta manera dar cumplimiento
a lo establecido en la norma contemplada en el articulo 93 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del año 2012, suscrita por la Ciudadano Ramón Agustín
Camacho, asistida por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15150, solicita
reposición de la causa.
En fecha 24 de abril de 2013, el tribunal deja constancia que da por recibido oficio N°049-13,
emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano Ramón Agustín
Camacho, asistida por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15150, a los fines de
solicitar sea declarada la nulidad de la actuación efectuada por el ciudadano Carlos Francisco Piva
Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, el cual actuó en diligencia de fecha 17-04-2013,
manifestando que actuó en dicho acto en representación de la empresa Promotores e Inversiones Civiles,
solicitando se refiere el expediente 11233,del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Transito de esta Circunscripción, alegando la circunstancia de que se refiere copias certificadas que deben
ser anexadas al Recurso de Hecho identificado con el número de expediente 0930, igualmente solicitando
copias certificadas de las actuaciones del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24 de abril del año 2013, el tribunal da por recibido oficio Nº 047-13, de
fecha 18-04-13, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo visto igualmente oficio Nº 049-13, mediante el cual
solicita la remisión de copias de certificaciones del expediente, el tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del año 2013, suscrita por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, a los fines de solicitar que se paralice la
ejecución forzosa.
Mediante auto de fecha 08 de mayo el tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en la
diligencia de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por Ramón Agustín Camacho, debidamente asistido por
la abogada Zayda Terán, IPSA N° 15.150.
Mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2013, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la
diligencia de fecha 06 de mayo del mismo año, advirtiendo al peticionante de lo absurdo y sin sentido de
dichas peticiones, ignorando este Tribunal el trasfondo de tal actuación por parte del profesional del
derecho.
Mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2013, el tribunal da por recibido Oficio Nº 053-13 de
fecha 07-05-2013, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y en
consecuencia, ordena expedir las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013, suscrita por el abogado Carlos Francisco
Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627, acude a los fines de recusar a Juez, y siendo
agregado mediante auto de misma fecha declarándose Inadmisible mediante auto de fecha 21-05-2013.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2013, se dejo constancia que se hizo entrega de copia
certificada de todo el expediente, a la abogada Zayda Terán, quien recibió conforme.
Mediante auto motivado de fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal declara inadmisible la
recusación propuesta por el Ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos, por no
estar fundamentada y presentada extemporáneamente.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo del año 2013, suscrita por el Ciudadano Ramón Agustín
Camacho, asistida por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15150, a los fines
de expresar alegatos.
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2013, el Tribunal acuerda en conformidad a lo
solicitado y en acatamiento del principio de la celeridad que debe regir en todo proceso, se ordena remitir
a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente en su forma original, y en
esa misma fecha se libro oficio Nº 131.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, la Ciudadana Jueza Yolimar Mayrene Camacho
se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones y comisión al
Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2014, por recibido oficio Nº09F9-01603-14-0,
emanado de la Fiscalía Novena suscrita por el abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Tribunal
acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente, con inserción
del referido oficio y del presente auto.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2014, se deja constancia que se hizo entrega de
copias certificadas al ciudadano abogado Alfonzo Elías Caraballo en su condición de Juez Provisorio del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
de estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2015, suscrita por la Ciudadana Denis León,
asistida por la abogada Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, a los fines de
dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho conforme auto de fecha 19-09-2014, se da por
notificada del abocamiento de la presente causa de la Ciudadana Jueza, solicitando a su vez proceder a
notificar al ciudadano Ramón Agustín Camacho, solicitud resuelta al Tribunal comisionado.Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2015, suscrita por la Ciudadana Denis
Margarita Sandoval, asistida por la abogada Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº103.962, en la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados, José Vicente Sandoval, Carmen Aminta
Torrealba Gálea y Víctor Rafael Cáceres Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº23.659,
Nº103.962, Nº101456.
Mediante Acta de fecha 04 de marzo del año 2015, suscrita por la Secretaria Titular Hilda
Margireth Castellano Mireles, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Inhibe de seguir tramitando como
secretaria de este tribunal el expediente distinguido con el Nº11233, de conformidad con lo establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente
Nº02-2403, según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo del año 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara,
Primero Con Lugar la Inhibición planteada. Segundo se acuerda designar como Secretaria Accidental a la
abogada Doralys Virginia Torres Tosta, y Tercero Se ordena el juramento en libro de actas de la Secretaria
Accidental.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2015, suscrita por la abogada Carmen
Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, a los fines de ratificar la Notificación de la
diligencia de fecha 03-03-2015, la cual se proceda la notificación del Ciudadano Ramón Agustín
Camacho Sandoval.
Mediante auto de fecha 25 de marzo del año 2015, vista la diligencia de fecha 23 de marzo del
mismo año, suscrita por la abogada Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, en
la cual ratifica la solicitud de fecha 23-03-2015, en consecuencia, el Tribunal ordena oficiar al Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la
comisión remitida en fecha 19-09-2014, mediante oficio Nº 245 con el fin de notificar a l ciudadano
Ramón Agustín Camacho Sandoval y en la misma se libro oficio Nº 093-2015.
Por recibido de fecha 24 de abril del año 2015, de fecha 15-04-2015, proveniente del Tribunal de
Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
que guarda relación con el expediente Nº 11.233.
Por recibido oficio mediante Nº 273-2015, de fecha 15 de abril del año 2015, remitido del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial estado
Cojedes, a los fines de lo solicitado le informó que luego de una revisión exhaustiva del libro de entrada de
comisiones se pudo evidenciar que en el mes de septiembre del año 2014, no hubo ninguna entrada de
comisión (notificación) a nombre del ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, le remito copias
certificadas del precitado libro.
Se deja constancia que en fecha 24 de abril del año 2015, fue remitido al Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
oficio N°245.
Mediante escrito de fecha 30 de abril del año 2015, suscrita por la abogada
Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, a los fines de solicitar aclaratoria en
cuanto a la respuesta emitida por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio
Falcón de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2015, suscrita por la abogada Carmen Torrealba,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, a los fines de solicitar se tenga notificada a la abogada
Zaida Terán con el carácter de Apoderada Judicial del demandante a los efectos de la continuación del
presente proceso.
Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2015, suscrita por la abogada Carmen Torrealba,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962, en cuanto a la respuesta emitida por el Tribunal, niega la
solicitud de fecha 07-05-2015, por lo que debe agotarse de cualquier modo procesal la notificación de
abocamiento del ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval o su apoderado Judicial Zayda Terán.
Mediante auto de fecha 07 de octubre del año 2015, el tribunal da por recibida comisión Nº 510-
15 con oficio Nº 602-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este tribunal por cuanto observa que
la misma guarda relación con el expediente Nº11.233, y se ordena agregarla a los autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la abogada Carmen Torrealba
IPSA N° 103.962, a los fines de solicitar se materialice la notificación del Ciudadano Ramón Agustín
Camacho. Siendo acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2015, suscrita por la abogada Carmen
Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.962, a los fines de solicitar se le dé cumplimiento a la
decisión emanada del Juzgado Superior Civil.
Mediante acta de fecha 05 de noviembre del 2015, la Ciudadana Jueza se inhibe al conocimiento
de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2015, vencido como se encuentra el lapso de
allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes
actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se tramita la inhibición y así mismo se
ordena remitir al Juez Superior las Copias Certificadas de la Inhibición y la misma se cumplió con lo
ordenado y se libraron oficios con los Nº328/2015 y 329/2.015.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibido el
expediente y le dio entrada quedando anotado por el Nº 5781.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2015, presente en la Sala del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, el abogado Alfonso Elías Caraballo, venezolano portador de la cedula de identidad NºV-
12.326.339, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho y de este domicilio, vista de cumplimiento
de Laudo Arbitral intentada por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, identificado con lacedula NºV-5.208.458,asitido por la abogada Zayda Terán, en contra de la sociedad mercantil, Promotores
e Inversiones Civiles, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadana Carmen Inés Rodríguez
Noguera, el ciudadano Juez se inhibe a la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2015, se deja constancia que se inhibió
previamente a conocer la presente causa así como este juzgador no existió otro tribunal de igual jerarquía
que conozca de la presente causa, en consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se designe juez
accidental, en la misma se libro oficio nº05-343-334-2015.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2015, visto auto de fecha 09 de diciembre del año
en curso, en la cual se dejo constancia del vencimiento de lapso de allanamiento en la presente causa,
este tribunal acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de su tramitación conforme al artículo 89 del
código de procedimiento civil, y se libro oficio Nº05-343-2015.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2015, suscrita por la ciudadana Denis León,
asistido por la abogada Carmen Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.962, a los fines de
solicitar sea devuelta la causa o expediente Nº11.233 al tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 08 de enero del año 2016, el tribunal acuerda de conformidad a lo
solicitado y la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se envió junto a oficio N°
05-343.006-2016.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2016, el tribunal deja constancia que fue recibido
oficio Nº 05-343-006-2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado con el Nº 5781,
constante de tres (03) piezas principales.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2016, visto el oficio proveniente del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, con Nº 05-343-006-2016, el tribunal ordena proveer lo conducente.
Mediante auto de fecha 22 de enero del año 2016, el tribunal deja constancia que fue recibido por
la secretaria accidental del este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se recibió oficio Nº 013/16, proveniente del Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo
de la inhibición formulada por el Abg. Alfonso Elías Caraballo y anexo al mismo copias certificadas del
expediente Nº 1058.
Mediante auto de fecha 22 de enero del año 2016, se da por recibido oficio Nº 013/16, proveniente
del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, el tribunal ordena proveer lo conducente.
Mediante escrito de fecha 22 de enero del año 2016, suscrito por el ciudadano Ramón Agustín
Camacho Sandoval, identificado con la cédula Nº V-5.208.458, asistidos por los abogados Zayda Teran, y
Silfredo Pérez Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.1150 y 12.287, a los fines de solicitar al
tribunal que en acatamiento del contenido del oficio Nº 09-F-901603-14-0, de fecha 29-09-2014, emanado
de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remita las
copias certificadas del mencionado expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51
de la constitución nacional.
Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2016, el tribunal de la causa hace del conocimiento
del peticiónate de autos, que este órgano judicial, dió respuesta al referido oficio de manera expedita y
oportuna al pedimento formulado en fecha 29-09-2014, reiterándose las copias no fueron negadas como lo
aduce erradamente el diligenciante de marras, sino que tal expedición se hizo imposible materialmente por
no tener de este despacho por los medios técnicos y mecánicos en reproducción.
Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2016, vista la decisión de fecha 17-05-2013, emanada
del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, en consecuencia este
tribunal oye dicha apelación y ordena remitir al Juzgado Superior a los fines que conozca dicha apelación
del presente expediente constante de seis (06) piezas, se libró oficio Nº 022-2016.
Actuaciones en el Cuaderno Separado Pieza N° 01:
Mediante escrito de fecha 24 de abril del año 2013, suscrita por el abogado Ramón Morean, en su
carácter de autos a los fines de solicitar Recurso de Hecho. Siendo recibido y agregado por auto de misma
fecha.
Mediante auto de fecha 25 de abril del año 2013, por cuanto se desprende que no fueron
acompañadas las copias certificadas conducentes; se acuerda conceder cinco (5) días de despacho para la
consignación de las mismas. Conforme en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fórmese el
expediente y désele entrada en el libro destinado al efecto. Seguidamente se acusó recibo y se le dio
entrada al expediente en el libro respectivo bajo Nº 0944.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo del año 2013, suscrito por la Ciudadana Denis Margarita
León Sequera, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.449.851, debidamente asistida por la
abogada en ejercicio Mirella Coromoto Peroza de Olivera, inscrita en el IPSA bajo el Nº136.495, a los fines
que el referido Tribunal remita copia certificada de la totalidad del expediente 11.233, en virtud de que
hasta la presente fecha no hay despacho, lo cual me ha imposibilitado la obtención de las respectivas
copias certificadas para ser consignadas en el presente Recurso.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2013, el Tribunal fija un lapso prudencial de tres días
(3) de despacho, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial, provea las copias certificadas o en su defecto remita el expediente
original, para decidir el Recurso de Hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo
307 del Código de Procedimiento Civil; so pena de ser multado de conformidad a lo establecido en el
articulo 308 eiusdem. Así mismo, solicito computo de días de despacho, desde la declaratoria Sin Lugar defecha 20-03-2013 hasta el 07-05-2013, ambos inclusive. Líbrese oficio a tales efectos. En esa misma
fecha se libro oficio N° 053/13.
Mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2013, por recibido oficio Nº 115, de fecha 08 de mayo
de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial, en la cual remiten copias certificadas de las actuaciones que
contienen el expediente N° 11.233. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agrego a los
autos.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, en virtud de lo voluminoso del presente expediente,
lo cual se hace difícil su manejo y se acuerda abrir una segunda pieza, la cual se distinguirá con el Nº02.
Actuaciones en el Cuaderno Separado Pieza N° 02:
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, en virtud de lo voluminoso del presente expediente,
lo cual se hace difícil su manejo y se acuerda abrir una segunda pieza, la cual se distinguirá con el Nº03.
Actuaciones en el Cuaderno Separado Pieza N° 03:
Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2013, fueron consignadas las copias certificadas en el
presente Recurso de Hecho, se fija el quinto (5) día de despacho para dictar la correspondiente decisión
todo en conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Zayda Terán abogada en
ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 15150, a los fines de consignar alegatos
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Denis Margarita
León debidamente identificados en autos, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Aminta
Torrealba Gálea suscrita en el IPSA bajo el Nº103.962, a los fines de solicitar copias simples de los folios
97 y 98, que rielan en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2013, la ciudadana Denis Margarita León Sequera,
titular de la cedula de identidad Nº V - 9.449.851, asistida por la abogada Carmen Aminta Torrealba
Gálea, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, a los abogados Carmen Aminta Torrealba Gálea y Víctor
Rafael Cáceres Estrada, ya identificados en autos. Siendo certificado por el secretario del tribunal en fecha
15 de mayo de 2013
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año 2013, suscrita por el abogado Ramón Enrique
Morean Villegas, en su carácter de autos a los fines de solicitar copias simples.
Mediante escrito de fecha de 17 de mayo del año 2013, suscrito por los abogados Carmen Aminta
Torrealba Gálea y Víctor Rafael Cáceres Estrada, inscritos en el IPSA Nº 103.962 y 101.456
(respectivamente) comparecen, a los fines de consignar Alegatos.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2013, el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 15 de mayo
del 2013, en consecuencia se expiden las copias simples.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2013, el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 16 de mayo
del 2013, en consecuencia se expiden las copias simples.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 17 de mayo del 2013 se declara con lugar el recurso de
hecho interpuesto.
En fecha 17 de Mayo de 2013, mediante oficio Nº 063-13, se remite al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
expediente constante de tres (3) piezas contentivo del Recurso de Hecho intentado por la Ciudadana Denis
Margarita León Sequera, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal da por recibido mediante oficio N 063-13,
expediente signado bajo el Nº 0944 constante de tres (03) piezas, una 1era pieza constante de (371) folios
útiles, 2da pieza constante (280) folios útiles y 3ra pieza constante de (116) folios útiles, Mediante oficio Nº
063-13, de fecha 17 de mayo del año 2013.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
“… Omissis…
(…) Que el día 20/07/2012, fue dictado en el procedimiento arbitral, cursando por ante
en centro de arbitraje de la cámara de Caracas, en el expediente Nº CA01-2012-000019
el correspondiente laudo arbitral en el cual quedo establecido lo siguiente: ahora bien, a
los fines de que se ejecute la sentencia contenida en el laudo arbitral, dictado por el
árbitro único, que dirimió la controversia y en virtud de lo establecido en los artículos 43
y 48 de la ley de arbitraje comercial, en los cuales se establece:
“…Establecido como ha quedado que el demandante habría cumplido con las
obligaciones que contrajo en el contrato cuyo cumplimiento con las prestaciones a las
cuales se comprometió, estima este tribunal arbitral que la demandada arbitral por
cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el demandante en
contra de la demandada el documento definitivo de compra venta intentada por el
demandante en contra de la demandada debe ser declarada como procedente, y comoconsecuencia de ello, debe proceder la demandada a otorgar al demandante el
documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por “una vivienda tipo
TOWN HOUSE, identificado con el Nº “B2”, enclavado en la urbanización “Conjunto
Residencial Pablo Julián” ubicado en la vía calle plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón,
estado Cojedes. Dicha vivienda consta de aproximadamente ciento cinco metros
cuadrados (105 mts2) de construcción y que se encuentra conformada por las siguientes
dependencias. Planta baja: recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera,
dependencias. Planta alta: dos habitaciones auxiliares, baños auxiliares, habitación
principal con baño. Igualmente le corresponde al inmueble está construido sobre un
terreno propiedad de Carmen Inés Rodríguez Nº con C. I6.780.282, según se desprende
de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Falcón de la
Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 1997, bajo Nº15 folio 1 al 2,
protocolo primero; previo pago del saldo del precio pactado en el contrato, es decir,
previo pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000.00). Para el evento
que la demandada no otorgue el respectivo documento de compra venta del inmueble,
conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil, el presente
laudo arbitral servirá de titulo, siempre y cuando debidamente haya pagado
previamente a la demanda la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (120.000,00)…
“… Que en virtud de que en el presente caso no ha sido admitido recurso de nulidad
alguno, en contra del Laudo Albitral, dictado por el árbitro único Alfredo Almandoz
Monterola, en el expediente Nº CA01-201000019, ni se ha constituido la caución exigida
en el artículo 48 de la ley de Arbitraje Comercial a fin de suspender los efectos del
Laudo Arbitral dictado en esta causa, por ser procedente, solicito se ordene la ejecución
voluntaria de lo acordado.
“…Que en tal sentido se emplace a la Ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, en
su condición de Directora Ejecutiva de la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A,
y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julian”, TOWN
HOUSE B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, para que otorgue el
correspondiente documento de propiedad sobre el referido inmueble.
“…Que en caso de esta no hacerlo, se ordene el cumplimiento Forzoso del Laudo Arbitral
de conformidad con el establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y en consecuencia
sea registrado el Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de lo ordenado en el mismo…
“…Que tal efecto, consigno para su vista y devolución un cheque de gerencia a favor de
la ciudadana: Carmen Inés Rodríguez Noguera, en su condición de Directora Ejecutiva
de la empresa, PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble
ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julián”, TOWN HOUSE B2, calle plaza,
Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, consignada copia del mismo para que
conste en autos, ya que dicho instrumento será entregado a su beneficio en su debida
oportunidad.
Omissis…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Oposición por Inejecutabilidad de la Sentencia:
“…Omissis…
…Que se oponen al cumplimiento de la sentencia o laudo arbitral, en razón a
que dicho Laudo Arbitral no se encuentra definitivamente firme, ya que cursa en su
contra recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Octavo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP71-2012-000456,
interpuesto desde el 18 de septiembre de 2012, lo cual se demuestra con legajo de
copias certificadas contenidas del libelo de la demanda de nulidad DEL LAUDO
ARBITRAL, auto de entrada, auto de requerimiento del expediente original al centro de
arbitraje y oficio emitido por el centro de arbitraje de fecha 15 de febrero del 2013,
donde recientemente manifiesta la dificultad temporal de remitir el expediente original…
“…Que esta situación es ajena a la voluntad de las partes, al cual está
supeditado el curso de la causa, hasta tanto dicho Centro de Arbitraje remita el
expediente, cuyos documentos probatorios de la acción propuesta anexo marcados con
la letra “A” y “B”…
Que tal oposición propuesta en derecho, conforme lo establece artículo, 524 del
Código de Procedimiento Civil, al pautar que: “CUANDO HAYA QUEDADO LA
SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, EL TRIBUNAL A PETICIÓN DE LA PARTE
INTERESADA, PONDRÁ UN DECRETO ORDENANDO SU EJECUCIÓN…”
Que de esta manera, se puede observar como el legislador de manera taxativa
ha dejado precisado en dicha normativa legal, que la sentencia debe estar
definitivamente firme para procederse a su ejecución, y en consecuencia, trayendo
pruebas fidedignas de que el Laudo Arbitral no se encuentra definitivamente firme razón
del recurso del recurso de nulidad interpuesto en su contra.
Que sin duda alguna se demuestra que la sentencia o Laudo Arbitral no puede
ejecutarse, pues el recurso que prevé la ley contra tal sentencia fue ejercido
oportunamente, y en la definitiva puede modificar o revocar dicho Laudo Arbitral.
Que de modo que de llegar a ejecutarse dicho Laudo Arbitral pudiera surgir una
violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste como garantía
constitucional a su representada en el presente asunto, además de los graves daños y
perjuicios que generaría, al resultar iluso un recurso de nulidad declarado con lugar a
su favor.Que solicitan al tribunal se sirva declarara con lugar esta primera oposición que
formularon, en los artículos 524 del código de procedimiento civil, y 40 ordinal 1º de la
Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que se oponen al cumplimiento del laudo arbitral, por adolecer del vicio de
contradicción que la hace inejecutable, en razón de que la parte demandada
PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, no es propietaria del inmueble cuya
propiedad se le ordena transmitir al demandante, ni sentencia alguna puede condenar o
someter a un tercero que no fue llamado al proceso a título personal para que transfiera
sus derechos.
Que cabe acotar que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ no fue demandada
por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, y contra la misma no curso juicio
alguno, por tanto el Laudo Arbitral adolece del vicio de contradicción y ultrapetita, al
ordenar que la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A. le transfiera y
otorgue documento de propiedad al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, sobre un
inmueble que no le pertenece, con lo cual dicho Laudo Arbitral se aparto de lo convenido
en el contrato por las partes, donde se previó que el incumplimiento de las partes daba
lugar a la indemnización con el pago de cantidades de dinero, cuyo porcentaje fue
estipulado a la Clausula decima del contrato que cursa en el légate de copias
certificadas letra “A”.
…Que de allí que no existe en ninguna de las cláusulas del referido contrato de
opción de compra venta que el incumplimiento generaría la transmisión de la propiedad
incurriendo de esta forma el Laudo arbitral en el vicio de ultrapetita que hace nula la
sentencia, al concederle a la parte demanda derechos que no estaban previstos en el
contrato, y cuya sentencia es inejecutable por no pertenecer dicho inmueble a la
empresa demandada, y así le solicitan al tribunal que sea declarado…
…Que por tal razón se oponen al cumplimiento del laudo arbitral por adolecer
del vicio de contradicción y ultrapetita, pues mal puede su representada otorgar un
documento de compra venta cuando no es propietaria de la cosa, ni sentencia alguna
puede condenar o someter a un tercero a cumplir con un acto que no es permitido por la
ley del registro público, y así solicito al tribunal declare con lugar la presente oposición
formulada con fundamento en el articulo 346 ord 4 del Código de Procedimiento Civil,
por no tener la presentada el carácter de propietaria del inmueble cuya transmisión de
la propiedad se le ordena.
…Que así se desprende del documento de propiedad PROTOCOLIZADO por ante
la oficina subalterna de Registro Público de fecha 18 de abril de 1997 el Nº 15, folio 1 al
2 protocolo primero tomo I, que acompañaron en copias marcadas letra “C”, ni sentencia
alguna puede condenar o someter a un tercero que no fue llamado al proceso a título
personal para el ejercicio de sus derechos e intereses, por lo cual el laudo arbitral,
adolece del vicio contradicción y ultrapetita inejecutable al dejar plasmado que condena
a la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, pero que el terreno le
pertenece a la ciudadana Carmen Inés Rodríguez según documento protocolizado de
fecha 18 de abril de 1997 bajo Nº 15, folio 1 al 2 protocolo primero tomo I.
…Que se oponen en la ejecución de la sentencia o Laudo Arbitral, por estar
sometida a una condición como lo es el previo pago del saldo, deudor, en el presente
asunto no consta en forma alguna que el ejecutante RAMON AGUSTIN CAMACHO, haya
cumplido con su obligación de pago, ni consta tampoco que su representada haya
recibido de ningún modo oferta de pago.
Que de modo que no se encuentra cumplido el extremo condicional de la
sentencia que al folio 36, segundo aparte del dispositivo establece el PREVIO PAGO DEL
PRECIO, de la forma siguiente: (SIC).
establecido como ha quedado que el demandante habría cumplido con las
obligaciones que contrajo en el contrato cuyo cumplimiento reclama y que la demandada
no habría cumplido con las prestaciones a las cuales se comprometió, estima este
tribunal arbitral que la demanda arbitral por el cumplimiento de contrato de opción de
compraventa intentada por el demandante en contra de la demandada debe ser
declarado como procedente, y como consecuencia de ello, debe proceder la demandada
a otorgar al demandante el documento definitivo de compra venta del inmueble
constituido por “una nueva vivienda tipo town house, identificado con el Nº “B2”,
enclavado en la urbanización “Conjunto Residencial Pablo Julián” ubicado en la vía
calle plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, dicha vivienda consta de
aproximadamente ciento cinco metros cuadrados (105mts2) de construcción y que se
encuentra conformada por las siguientes dependencias. Planta baja recibo, comedor,
cocina, medio baño, escalera, patio. Planta alta: dos habitaciones auxiliares, baño
auxiliar, habitación principal con baño. Igualmente le corresponde al inmueble está
construido sobre un terreno propiedad de Carmen Inés Rodríguez C.I. 6.780.282, según
se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio
Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el
Nº15, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo I, previo pago del saldo del precio pactado en
el contrato, es decir, previo pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares
(BS120.000,00.). Para el evento que la demanda no otorgue el respectivo documento de
compra venta del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, el presente Laudo Arbitral servirá de titulo, siempre y cuando el
demandante haya pagado previamente a la demandad la cantidad de ciento veinte mil
bolívares( bs 120.000,00).Que por tanto se observa que, no está demostrado el cumplimiento de la
obligación de pago por parte del demandante, por tanto no prospera la ejecución, al no
tener demostrado el demandante su obligación principal de pago, pues, por demás esta
señalar que dispone el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil que: (SIC)…”En
los contratos bilaterales, cada demandante puede negarse a ejecutar su obligación si el
otro no ejecuta la suya…
Que con respecto a esta defensa, es importante destacar que la sentencia
condenada primeramente al demandante Ramón Agustín Camacho a cumplir con la
obligación de pago, la cual no está probado en autos.
Que de igual modo debe destacarse que este principio esencialmente de carácter
documental escrito, o sea que su prueba se circunscribe al hecho de que se pruebe que
existe el cumplimiento de esa condición, pero de manera expresa y en este caso el
mismo demandante no trajo ninguna prueba capaz de demostrar que cumplió con su
obligación de pago, por lo que se evidencia en autos que el actor incumplió con su
obligación principal del pago de lo convenido.
Que por tanto carece de la cualidad activa para demandar la ejecución de la
sentencia, pues no está probado en autos el pago o liberación de obligación en este
sentido cabe destacar, que conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral, y su posterior
aclaratoria de fecha 20 de agosto del 2012, el demandante debió fijar con la
demandada el termino para dar cumplimiento a la obligación, luego a pagar el precio
pactado y finalmente si la demandada no cumplía con su obligación, pedir judicialmente
el cumplimiento de la sentencia.
Que por tanto procede conforme a derecho en el presente asunto la presente
oposición, y en especial la EXCEPCION NON ASIPLETI CONTRACTUS, preceptuada en el
artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: (SIC)…” En los
contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro
no ejecuta la suya a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las
dos obligaciones”.
Que de allí doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que
prospere la exceptuación aludida, esta dado por el hecho de que las obligaciones que
nacen del contrato liberal sean ejecución o obligaciones que nacen del contrato bilateral
sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, que el orden de cumplimiento sea el
ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones-Derechos
Civiles_pag506).
Que en caso de autos, estamos en presencia de una sentencia arbitral sujeta a
condición donde ha transcurrido más de 7 meses desde las publicaciones del fallo y el
actor no ha cumplido con sus obligaciones de pago, por tanto dicho lapso de
cumplimiento no puede extenderse indeterminadamente en el tiempo, y así solicito al
Tribunal declare con lugar la oposición por no estar demostrado en el presente asunto el
pago previo de la deuda, estando sometido inclusive al pago del índice inflacionario de
los montos condenados a pagar, dado el cumplimiento del actor al dispositivo de la
sentencia, que cursa al folio 36, y donde se demuestra igualmente que han transcurrido
más de 7 meses de la publicación del fallo y cuyo retardo en el cumplimiento, da lugar a
indemnización dado el notorio proceso inflacionario que padece nuestro país, el cual
tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales y extracontractuales, así
como en las ejecuciones.
…Que oponen la inejecutabilidad de la sentencia por ser contradictoria, al
mandar a transmitir la propiedad de un tercero, lo cual la hace inejecutable, por ser
condicional, al someter el cumplimiento de la sentencia a un plazo o termino que ambas
partes deben fijar, como lo dispuso en la sentencia aclaratoria del laudo, y luego
someter la ejecución al cumplimiento previo de la obligación de pago del precio, cuya
oposición formulan de conformidad con el artículo 244 del código de procedimiento civil,
el cual pauta: (Sic)…”será nula la sentencia por faltar a las determinaciones indicadas
en el artículo anterior… por resultar de tal modo contradictoria que no pueda
ejecutarse… y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”, en consecuencia, se
observa del contenido del laudo arbitral contrariedad condición y ultrapetita…
Que el texto de arriba descrito en primer lugar condena a la empresa Promotores
e Inversiones Civil C.A, a que otorgue un inmueble que no es de su propiedad, pues más
adelante determina que dicho terreno pertenece a la ciudadana CARMEN INES
RODRIGUEZ, quien no fue demandada, y por demás no hay forma de demostrar que las
bienhechurías sobre ellas construidas, y por ende mal puede el tribunal condenar a una
parte para que cumpla con un bien que pertenece a otro quien no es parte para que
cumpla con un bien que pertenece a otro quien no es parte en el proceso. Resultado
contradictorio dicha sentencia…
Que dicha condena está condicionada al pago que previamente efectuó el
demandante, situación que no se ha verificado en la presente ejecución, pero más allá
observan que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que: las
sentencias contradictorias, sometidas a condición son nulas, y así lo dispone dicha
normativa legal….
Que esta defensa denuncia y opone el vicio de nulidad que afecta al Laudo
Arbitral e infracción del artículo 244 eiusdem, como norma de orden público, por
encontrarse incursa en el vicio de condicionalidad de la sentencia.
Que cuando el Laudo Arbitral supedita la ejecutabilidad de la sentencia, a la
condición suspensiva, consiste en un pago previo de cantidades de dinero, que debe
efectuar el demandante, cuyo cumplimiento depende el cumplimiento por parte de lacondenada en la sentencia, para que se perfeccionare el derecho objeto de la sentencia,
para que se perfeccione el derecho objeto de la pretensión del actor de ser propietario
del inmueble, materializada el vicio de “condicionalidad” que contempla el artículo 244
del Código de Procedimiento Civil…”(Folio 36 del Laudo Arbitral).
Que al respecto, el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra motivos y efectos del
recurso de forma en la Casación Civil, Venezolana, pagina 79, expresa: (Sic)…”El juez
no es libre ni tiene la anatomía de voluntad para someter la eficiencia de su
pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se
opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad,
como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un
pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que ellos se
opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad,
como lo son el principio capitales de su actividad, como lo son el principios dispositivo, y
el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés
que se le somete.”
Que en igual sentido, la doctrina de la sala ha señalado que habrá
condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la ineficiencia del
pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en
forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente.
Que con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente y clara
que el Laudo Arbitral es inejecutable, por incurso en los vicios de indeterminación
objetiva, contradicción, condicionalidad y ultrapetita, con la infracción el ordinal 6º del
artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así solicitan sea declarada
con lugar la presente oposición, por encontrarse pendiente una situación que lo es la fija
de común acuerdo del término o plazo de cumplimiento y el pago previo, lo cual
condiciona la sentencia y en fin hace inejecutable el fallo.
Que se oponen a la ejecución y al cumplimiento ordenado por el tribunal de
otorgar el documento de compra venta del inmueble, en virtud de que existe un tercero
con derecho preferente al del demandante, fundado en titulo y sentencia que consigno
marcado con la letra “C”, por tal razón de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º y 4º
del Código de Procedimiento Civil, por tener el tercero el mismo interés manifiesto sobre
el inmueble y por ser poseedor mismo interés manifiesto sobre el inmueble y por ser
poseedor legitimo del mismo, de conformidad con el articulo 370 ordinal 4º, solicito la
intervención del tercero, ciudadana Dennis Margarita León, con cédula de identidad Nº
9.449.851, y domiciliada en casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial,
signado con el B-2,ubicado en la calle plaza de Tinaquillo, estado Cojedes.
Solicito igualmente su citación en forma ordinaria para que comparezca, en
razón a que es común a esta la situación pendiente. Y por existir en el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, Sentencia definitivamente firme de amparo constitucional
a favor del tercero poseedor del inmueble, Denis Margarita León, quien tiene mejores
derechos acreditados que el demandante, estando en cuyo conocimiento el demandante
Ramón Agustín Camacho, por haberse incoado en su contra y en contra de la ciudadana
Carmen Inés Rodríguez, Amparo Constitucional, como tercero.
Que consigna como prueba, sentencia firme del amparo interpuesto por la
ciudadana Dra. Denis Margarita León Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.449.851, donde se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional
incoada por la ciudadana Denis Margarita León Sequera, y donde se ordena al
ciudadano Ramón Agustín Camacho, abstenerse a perturbar o amenazar por vías de
hecho la ocupación que viene ejerciendo la ciudadana Denis Margarita León Sequera,
del inmueble constituido para una casa tipo Town House, ubicada en el conjunto
residencial, signado con el Nº B-2, ubicado en la calle Plaza de Tinaquillo, estado
Cojedes, propiedad de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez, anexo marcada con la
letra “D”.
Que por todas razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron se
sirva ordenar la intervención del tercero por tener derechos preferentes al del
demandante sobre el inmueble objeto del presente asunto, mediante la citación la cual
debe efectuarse en la siguiente dirección: casa tipo Town House, ubicada en el conjunto
residencial, signado con el Nº B-2, ubicado en la calle Plaza de Tinaquillo, estado
Cojedes.
Omissis…”
Alegatos del Tercero Interesado en su Escrito de Oposición y Suspensión:
Por su parte la ciudadana Denis León, en su carácter de tercer opositor hace su
Oposición alegando:
“… Omissis…
… Que la presente acción de oposición y solicitud de suspensión se ejerce contra
la ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el tribunal arbitral del
centro de arbitraje de la cámara de caracas en el expediente Nº CA011-A-2010-000019
en cuyo expediente fungió como parte demandante: Ramón Agustín Camacho Sandoval,
titular de la cédula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada Ramón Agustín
Camacho Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte
demandada: Promotores e Inversiones Civiles C.A, en mi carácter de tenedor legitimo de
la cosa por acto jurídico valido realizado sobre el inmueble objeto de la presenteejecución, en virtud de haber suscrito contracto de arrendamiento con oposición a
compra venta con la única propietaria legitima Carmen Inés Rodríguez y que
actualmente posee según consta de documento público emitido por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes y del cual presento prueba fehaciente en copia certificada
marcada “A”.
Que es evidente que se trata del mismo inmueble que viene poseyendo por más
de dos años juntos con su grupo familiar, puesto que suscribió el mencionado contrato
en fecha 20-10-2010 por un año y fue prorrogado por el mismo lapso, haciéndole
inclusive mejoras y aplicaciones con autorización de la propietaria de acuerdo a las
clausulas del mismo, donde se pacto como inicial la cantidad de Bs 135.000,00 y para
asegurar dicha negociación pago a la ciudadana Carmen Inés Rodríguez al momento de
la firmada la cantidad de Bs 10.000,00 sumando la cantidad total pagada de Bs
145.000,00; lo que la doctrina jurisprudencial ha interpretado que teniendo la posesión
o tenencia de la casa, la misma es un atributo de la propiedad, tal como lo dejo sentado
la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0005 de
fecha 20-10-2010.
Que teniendo el juez, la potestad en la fase de ejecución de acuerdo al artículo 48
de la Ley Arbitral Comercial el cual deviene de un proceso privado fundamentado en el
contrato suscrito por Ramón Agustín Camacho Sandoval, titular de la cedula de
identidad Nº5.208.458 y Promotores e Inversiones Civiles C.A, no haciendo potestad del
Tribunal privado sino del estado conocer sobre su ejecución.
Que encontrándose en posesión de la vivienda se ve en la imperiosa necesidad de
ejercer la presente oposición como tercero en defensa y ejercicio de sus derechos por
encontrarse gravemente lesionada toda vez que el mismo estado venezolano la protege
por tener la posesión legitima y totalmente licita del inmueble que fue objeto de
controversia ventilada por el Tribunal de Arbitraje, siendo su derecho constitucional a
una vivienda digna junto con su grupo familiar, reconocido por la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82… (…) Omisiss
En lo atinente a la denuncia del debido proceso infringido por ilegal e
inconstitucional de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a favor
del ejecutante Ramón Agustín Camacho Sandoval dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes en fecha 18-05-2011 y de los vicios que hacen inejecutable el Laudo de
fecha 20-07-2012, alega:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:
Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1º la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de
la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa.
A su vez en el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
Artículos 12: “… el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Artículos 243: “Toda sentencia debe contener:
1º…,2º…,3º…,4º…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que a través de la sentencia interlocutoria proferida por este mismo tribunal en
fecha 18 de mayo de 2011, a petición infundada por el ciudadano Ramón Agustín
Camacho Sandoval, hizo incurrir a este mismo tribunal en un error subjetivo así como en
el error en el objeto sobre el cual revoco la medida acordada y lo más grave aún, que
hizo que se vulnerara y violara a través de dicha decisión disposiones de rango
constitucional y legal contenidas en el artículo antes transcrito, los cuales establecen
que el debido proceso es el instrumento fundamental para la realización de una justicia,
al cual tiene acceso toda persona mediante ejercicio de la acción para hacer velar sus
derechos e interés ante los órganos jurisdiccionales quienes decidirán de manera a las
normas de procedimiento preestablecidas que disciplinan los derechos y garantías,
deberes de los sujetos procesales, toda vez que el caso sub-iudece no se tomo en cuenta
lo alegado y probado en autos, pues se acordó una medida de prohibición de enajenar
sobre inmueble totalmente desarticulado en la realidad jurídica, puesto que siendo las
partes en el tribunal de Arbitraje Comercial como demandante: Ramón Agustín Camacho
Sandoval, por cumplimiento de contrato contra la demandada: Promotores e Inversiones
Civiles, C.A. en virtud que dicho inmueble le pertenece legalmente a la ciudadana
Carmen Inés Rodríguez, persona está con quien negocio legítimamente el inmueble le
pertenece legalmente a la ciudadana Carmen Inés Rodríguez, persona está con quien
negocio legítimamente el inmueble y de buena fe en fecha 20-10-2010, y de la cual viene
poseyendo junto a su grupo por ser su vivienda principal.
Que hace inejecutable dicho laudo por imposible cumplimiento; por un lado, por no
ser el obligado Promotores e Inversiones Civiles, C.A. propietario del referido inmueble ypor el otro, la existencia de vicio de indeterminación objetiva, es decir, que tanto la
sentencia interlocutoria que prohíbe la enajenación del inmueble en cuestión como el
mismo laudo, adolecen no solamente de interminación subjetiva sino subjetiva, al no
motivar las razones que condujeron al sentenciador en acordar la prohibición de
enajenar y gravar recayendo dicha decisión sobre un objeto que no es propiedad de la
demanda, lo que lo hace indefectiblemente inejecutable, pues se supone la plena
identificación de los elementos de la causa, sujeto, objeto y titulo, que conforme a la
reiterada jurisprudencia, en vigor del precepto contenido en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, debe este tribunal aplicar para su ejecución, por considerarse el
laudo, propiamente la decisión que supuestamente resolvió el fondo de la controversia
suscitada entre Ramón Agustín Camacho Sandoval y Promotores e Inversiones Civiles,
C.A.
Que siendo este mismo tribunal quien decreto la medida de prohibición de
enajenar y gravar el inmueble en cuestión a favor del ciudadano de enajenar y gravar el
inmueble en cuestión a favor del ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, en
fecha 18-05-2011, a consecuencia de solicitud infundada realizada por el referido
ciudadano quien valiéndose de una serie de artificios jurídicos logro que se decretara
dicha medida, dejándome en un estado de indefensión dado que para la referida fecha
ya se encontraba en posesión del inmueble y en ningún momento se le notifico de tal
procedimiento cautelar y menos aun demandada del tribunal privado de arbitraje,
coexistiendo dos procedimientos interpuesto con prosperidad de haber suscrito el
contrato de arrendamiento con prosperidad de haber suscrito el contrato de
arrendamiento con opción a compra, y que al enterarse y verse lesionada
constitucionalmente tuvo que ejercer una acción de amparo constitucional en contra de
los ciudadanos Ramón Agustín Camacho Sandoval y Carmen Inés Rodríguez, el cual fue
declarado parcialmente con lugar a su favor quedando dicho fallo definitivamente firme
y prueba de ello acompaño con el presente escrito distinguida con letra “A”.
Que en el presente caso no ha debido acordarse la prohibición de enajenar y
gravar el inmueble que actualmente posee, en virtud que dicha legitimidad como
propietaria le pertenece a Carmen Inés Rodríguez, según consta de documento
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo estado
Cojedes, que le acredita su titularidad, mediante documento protocolizado por ante la
oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 18 de
julio de 1.996, bajo el numero 18, folio del 1 al 14, tomo I y documento de parcelamiento
de fecha 08-08-2008, bajo el numero 44 folios 377 al 382, protocolo primero, tomo III,
tan es así que en la misma sentencia interlocutoria proferida por este mismo tribunal en
fecha 18-05-2011 cita los datos contenidos antes descritos de la hoja del protocolo
emitida por el Registro Inmobiliriario del Municipio Tinaquillo, el cual acompaño marcada
“B” impresa de la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia quedando evidenciado
que la legítima propietaria es la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y no Promotores e
Inversiones Civiles, C.A. extremos estos, que hacen inejecutable el laudo que hoy
pretende materializar el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval en contra de la
demandada Promotores Inversiones Civiles, C.A.,
Que mediante la presente acción, solicito sea levantada dicha medida y se
declare inejecutable por imposible cumplimiento el laudo de fecha 20-07-2012 dictada
por el centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por contradictoria y por verificar
este tribunal.
Que dicho inmueble se encuentra en posesión legitima por acto valido realizado
en fecha 20-10-2012 el cual suficientemente se demuestra mediante copia certificada
emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y sentenciada en fecha 11-
10-2012, que quedo demás leyes que ha dictado el estado en protección a las familias
venezolanas y que igualmente la protegen por habitar dicho inmueble junto con su grupo
familiar.
Asimismo de las contradicciones dictadas por el centro de arbitraje de la cámara
de caracas que hacen imposible le ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012,
alego lo siguiente:
Cito a la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia mediante
sentencia número 0142 de fecha 21 de abril de 2005 que dejo establecido que el vicio de
contradicción en el dispositivo se produce: Omisis…
“Cuando las relaciones contenidas en el sean de tal manera opuesta que no sean
posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las una de las otras” con expresa
indicación de que “es menester que las partes de él se destruyan rápidamente, de
manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar algo así como si en
alguna parte de aquel dijera el juez, que la acción intentada es procedente, y en otra,
que no procede. Y según chanca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la
violación de los principios de la lógica formal especialmente el de contradicción: dos
resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutable”.
Que analizado el laudo arbitral, en una clara contradicción, contiene tres
proposiciones en su parte dispositiva opuestas e incompatibles, al considerar, folio 40,
que proceda la demanda, esto es Promotores e Inversiones Civiles, C.A, a otorgar a el
demandante, el documento definitivo de compra venta, que de paso sea dicho,
ciudadano juez, nunca podrá realizar tal otorgamiento por no ser propietaria, y en la
aclaratoria del referido laudo de fecha 20-08-2012 realizada por el árbitro privado,
folios 47 y 48,ordeno que dicho plazo, previo pago, será el que determinen las partes demutuo acuerdo, las partes tienen el derecho a acudir al procedimiento establecido en la
Ley de Arbitraje Comerciales, para la ejecución del laudo arbitral, y lograr el
cumplimiento voluntario del laudo y de ser el caso el cumplimiento forzoso del mismo sic
folio 40.
Que asimismo al folio 49, consta que el referido laudo ordena a la demandada
Promotores e Inversiones Civiles, C.A, a otorgar el documento de compra venta sobre el
inmueble objeto a la controversia, y en caso de no hacerlo, el laudo servirá de titulo,
previo al pago del saldo del precio, ordenado nuevamente a las partes “Que dicho plazo
o métodos de pago de la obligación del saldo del precio será para el que determinen las
partes del mutuo acuerdo en fase de ejecución del presente laudo”.
Que como quiera que sea, que el tribunal procure la ejecución del mismo en
acatamiento del laudo, lo procedente en primer lugar, será instar a las partes que
determinen de mutuo acuerdo el plazo y método para su ejecución y en ausencia de ello,
es decir, en caso que no lleguen a un acuerdo, tal como lo establecido el árbitro privado,
se procederá al cumplimiento forzoso del mismo.
Que por tales razones, da así lugar a posiciones antinómicas que hacen al
referido laudo totalmente inejecutable por no concebirse que lo fue lo realmente decidido
u ordenado para su ejecución por ser totalmente opuestas entre sí, hasta el punto de
vista que el ejecutor no encuentra en absoluto que partido tomar, por cuanto lo
procedente es que ha debido esta tribunal en su misión de ejecutor, ordenar a las partes
que establezcan el plazo y método y no darle tan escasos tres (03) días a la demanda
más un (01) día como termino de la distancia para que de cumplimiento voluntario,
surgido la sigue contradicción e interrogante; ¿Cuál será ese cumplimiento voluntario? El
cual no es otro, que el de otorgar el referido documento de compra venta al ciudadano
Ramón Agustín Camacho Sandoval.
Que reitera una vez más, siendo la limitante de que la demandada no puede
realizar tal otorgamiento por no ser propietaria, ha debido este tribunal en todo caso,
como lo ordenado el laudo, que las mismas partes quienes establezcan de mutuo
acuerdo dicho plazo y método, lo que trae como consecuencia el deber de este tribunal
subsanar y revocar el auto de fecha 14-02-2013, por contrario imperio, de conformidad
a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que
sean las partes quienes establezcan dicho plazo, y lo más grave, es que aun instándose
a las partes a que establezcan dicho lapso, la obligada Promotores e Inversiones Civiles,
C.A. jamás cumpliría por no ser la propietaria.
Que en razón a lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar inejecutable del
laudo de fecha 20-07-2012 al igual que su aclaratoria de fecha 20-08-2012, por ser
contradictoria pues le ha ordenado en primer lugar a las partes que establezcan de
mutuo acuerdo el plazo para su otorgamiento, en segundo lugar, le ordena a Promotores
E Investigaciones Civiles, C.A. que proceda al otorgamiento del mismo, siendo de
imposible incumplimiento por ser ella la obligada y no ser propietaria, y en tercer lugar,
caso contrario ordena se proceda a la ejecución forzosa, esto es, al registro del referido
laudo, lo que indefectiblemente lo hace contradictorio e inejecutable por ilegal al no
contener determinación de causa, sujeto, objeto y titulo y así pido respetuosamente sea
declarado.
Asimismo, en cuanto a la suspensión inmediata de la ejecución del laudo de
fecha 20-07-2012, dictada por el centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas así como
de la declaratoria de inejecutabilidad, alego;
Que siendo la facultad del Juez como operador de justicia quien debe decidir
sobre la ejecutabilidad del laudo en cuestión, cuyo caso solicito la suspensión de la
ejecución conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,
así como la declaratoria de ejecutabilidad por imposible cumplimiento de acuerdo a los
medios probatorios existentes por quedar demostrada la posesión y tenencia legitima
del inmueble Carmen Inés Rodríguez, y que se pretende ejecutar.
Qué en atención a la doctrina jurisprudencial a interpretado la posesión o
tendencia de la cosa, como un atributo de la propiedad, lo conforme a la ley se presume
por si mismo título de propiedad, y que en derecho me asiste tal titularidad para ejercer
y solicitar la suspensión y la aclatoria de inejecutabilidad del laudo arbitral de fecha 20-
07-2012 y su aclaratoria de fecha 20-082012.
Que dicha oposición la fundamento en el documento autentico suscrito con la
ciudadana Carmen Inés Rodríguez, el cual fue reconocido expresamente en la audiencia
constitucional celebrada en fecha 02-10-2012, en el amparo constitucional celebrada en
fecha 02-10-2010, en el amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Segundo de
Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes en el expediente numero 5529, el cual consigno marcado
“A”.
Que debe resaltar que siendo la ejecución del laudo la última etapa del referido
procedimiento, y para dicha decisión tenga efectividad práctica ya sea, porque este
Tribunal estime procedente su ejecución a los fines que Promotores E Inversiones Civil,
C.A. cumpla con su obligación como supuesta propietaria del inmueble que
legítimamente posee.
Que toda sentencia debe estar ejecutoriada, solo así son ejecutables las
sentencias definitivamente firmes no cumpliendo el presente caso como dicho requisito,
por lo que debo informar a este tribunal que actualmente cursa recurso de nulidad del
laudo Arbitral, signado con el AP71-R.2012-00045 por ante el Juzgado Superior Octavoen lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Que en la etapa probatoria, de consideración de este Tribunal, se evidenciará de
manera fahaciente mediante prueba de informe que solicitara el Juzgara
correspondiente.
Por otra parte del derecho de preferencia cuando se trata de acto traslativo de la
propiedad y el inmueble se encuentra ocupado, alego;
Que a todo evento en caso que este tribunal considere de que el referido laudo
sea ejecutable, hace valer su derecho de preferencia, para lo cual enfatiza que el estado
venezolano a los fines de enfrentar la crisis habitacional, con el fin supremo de proteger
el valor social de la crisis habitacional, con el fin supremo de proteger el valor social de
la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda persona y a
la población conforme a dichos principios estratégicos dirigidos a enfrentar las crisis de
viviendas cumpliéndose el mandato de refundación de la República, por lo que hacer
valer dicho principios y su derecho consagrado en la constitución y demás leyes
dictadas que regulan las viviendas.
Que el presente caso en fase de ejecución se hace inejecutable el referido laudo
por existir una variable adicional como lo es la circunstancia que mantiene la posesión
legitima de dicha vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción a compra
venta de fecha 20-10-2012, por lo que teniendo este tribunal la potestad de conocer
sobre su ejecución debe resolver tanto la medida cautelar dictada así, como declarar la
ejecutabilidad del laudo arbitral, por tener derecho de preferencia, sobre la vivienda que
actualmente posee legítimamente, establecido en el artículo 131 de la ley para la
regularización y control de los Arrendamiento de viviendas.
Que preceptúa que en caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble la
proferida ofertiva es el derecho que le corresponde al inmueble la preferida ofertiva es el
derecho que le corresponde al arrendatario o arrendataria que la ocupa.
Que por lo antes expuestos solicita al tribunal:
Primero: Declare con lugar la preferida acción de oposición y solicitud de suspensión
inmediata contra la ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el
centro de arbitraje de la cámara de caracas en el expediente Nº CA01-A.2010-000019
en cuyo expediente como parte demandante: Ramón Agustín Camacho Sandoval, titular
de la cédula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: Promotores E
Inversiones Civiles, C.A.
Segundo: Se declare la inejecutabilidad del laudo de fecha 20-07-2012 y su respectiva
aclatoria de fecha 20-08-2012, dictada por el centro de Arbitraje de la Cámara de
Caracas, por imposible cumplimiento por las razones antes expuestas y por no tener la
posesión de la cosa, esto es, el inmueble que vengo poseyendo desde hace mas de dos
como vivienda principales con mi grupo familiar, siendo el mismo atributo de la
propiedad, que conforme a la doctrina jurisprudencial se me tiene por sí mismo la
titularidad de la propiedad sobre el inmueble distinguido con el numero B-2 y que
emerge como propietaria Carmen Inés Rodríguez, según consta en el documento
protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de Tinaquillo estado
Cojedes, de fecha 18 de julio de 1996 bajo el numero 18, folios 1 al 4, Tomo I y
documento de parcelamiento de fecha 08-08-2008, bajo el numero 44, folios 377 al 382,
protocolo primero, Tomo III.
Tercero: se inste al ciudadano: Ramón Agustín Camacho Sandoval titular de la cedula
de identidad Nº5.208.458, a respetar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunstancia Judicial
del estado Cojedes en el expediente número 5529 en el amparo constitucional de fecha
11-10-2012 y en especial la normativa de la ley contra el Desalojo y la desocupación de
dicha vivienda, promulgada por el Ejecutivo Nacional, siendo que el cumplimiento de
dicha Ley Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio mediante
Sentencia numero 1317 de fecha 03-08-2011.
Finalmente, solicito la admisión de la presente Acción como tercero interesado, su
tramitación conforme a derecho, y sea declarado con lugar.
Por su parte la representación judicial del demandante, presento escrito en el cual con
base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en el cual se
establece:
Artículo 48: “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado,
será reconocido por los tribunales ordinario como vinculante e inapelable, y tras la
presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente
será ejecutado forzosamente por este sin requerir exequátur, según las normas que
estable el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución forzosa de las
sentencias…omisis
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una
copia del laudo certificada por el Tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si
fuere necesario”.
Que en vista de la negativa de la parte obligada a dar cumplimiento voluntario de la
sentencia dictada por el Tribunal Arbitral del centro de Arbitraje de la cámara de
Industria y comercio de caracas, tomando además en consideración el contenido del
adendum dictado en fecha 20 de agosto del año 2012,en el cual quedo establecido lo
siguiente…omisis“En cuanto a los métodos de pago de la obligación impuesta por este tribunal al
demandante, este Tribunal Arbitral establece que tal y como se señalo en el Laudo
Arbitral dictado, la demanda fue declarada como procedente por lo que debe proceder la
demandada a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto
de la controversia, y para el evento que no lo hiciera, el Laudo Arbitral servirá de titulo
conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del
saldo del precio en los caso, por lo que dicho plazo o métodos de pago de la obligación
del saldo del precio en todo caso, será el que determinen las partes de mutuo acuerdo
en fase de ejecución del presente laudo, y de no llegarse a un acuerdo, las partes
tienen el derecho de acudir al procedimiento establecido en la ley de Arbitraje comercial
para la ejecución del laudo arbitral y lograr el cumplimiento voluntario del laudo, y de
ser el caso, el cumplimiento de las obligaciones en este caso del pago de una suma de
dinero”…
Que cabe destacar que en virtud de que la parte final del artículo 43 de la ley de
arbitraje comercial establece que la interposición del recurso de nulidad no suspende la
ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral, a menos que, a solicitud del recurrente, el
Tribunal Superior así lo ordene, previa constitución por el recurrente de una caución que
garantice la ejecución del laudo y lo perjuicios eventuales en el caso que el recurso ante
el Tribunal Superior que pudiere ser competente, ante un recurso de nulidad, y por
cuanto ha trascurrido íntegramente el lapso ordenado por este tribunal, de conformidad
con el artículos 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada
ejecute voluntariamente lo ordenado en el Laudo Arbitral, y esta no lo ha hecho, es
procedente solicitar formalmente como lo hacen en este acto en reconocimiento del laudo
como vinculante e inapelable, y la Ejecución Forzosa de la declaración arbitral,
realizándose la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código
de Procedimiento Civil….
Finalmente para evidenciar el pago correspondiente a la parte obligada a
otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del procedimiento arbitral,
presento al Tribunal, original del cheque de gerencia, por la cantidad de ciento veinte mil
Bolívares (Bs 120.000.00), para su vista y devolución, previa certificaciones en autos…
Alegatos de la parte actora en su escrito de contradicción a la Oposición:
“….omissis…
Qué con base en este texto queda clara y plenamente establecido que los a fines
de concretar la ejecución del laudo Arbitral, corresponde al tribunal de primera instancia
competente la Ejecución Forzosa del mismo, teniendo dicho laudo carácter vinculante e
inapelable….
Que por tanto resultan totalmente inoficiosos e impertinentes los alegatos
esgrimidos por la parte demandada en una supuesta Oposición, por la cual pretende
efectuar una apelación sobre lo decidido por el Tribunal Arbitral y en consecuencia tales
argumentos deben ser desechados y desestimados por este Tribunal.
Que no obstante, a objeto de fundamentar lo que aquí indicado, procedió analizar
individualmente cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte
demandada…omissis….
“Que en primer lugar; analizan y contradicen en cuanto lo alegado por la
demandada sobre la existencia de un supuesto recurso de nulidad, admitido por ante el
Juzgado Superior Octavo en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de caracas, pues bien, para la presente fecha el
pretendido recurso, según se evidencia en escrito consignados por ante este Tribunal, en
este mismo expediente (folio11) no ha sido admitido y esta circunscripción debe
asegurarse el contenido del artículo 43 de la ley de Arbitraje Comercial, el cual en su
segunda parte establece:
“la interpretación del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el
laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene
previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo
y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”…omissis
Que evidentemente no ha realizado la demandada las actuaciones de orden
público, establecidas en la ley de arbitraje comercial para lograr la suspensión de la
ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral, ósea, que ni siquiera con la admisión del
recurso, basta para suspender la ejecución del Laudo.
Que evidentemente la empresa vendedora, perteneciente y dirigida por Carmen
Inés Rodríguez, ofrece para la venta un inmueble propiedad de dicha ciudadana y sobre
el cual se compromete al otorgamiento y protocolizado del correspondiente documento de
propiedad…
Que por tanto, al efectuarse la cancelación correspondiente y según se establece
en el citado documento contentivo de la negoción Clausula quinta la vendedora, declara
que se compromete a otorgar el correspondiente documento de compra venta de hacer
(sic) entrega del inmueble a que se refiere el presente documento dentro de 120 días
(sic) contados a partir de la fecha de entrega por otra parte de la OP Compradora de
toda la documentación necesaria a dichos efectos, entre ellos los relativos a la
tramitación del respectivo crédito, si fuere el caso, por ante la oficina competente”…
Que igualmente cabe destacar que la ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera,
destino el terreno que le pertenece según se evidencia en el documento inscrito por el
ante la oficina subalterna de registro del municipio Falcón de la circunscripción delestado Cojedes, bajo el Nº 15, tomo 1, protocolo primero, folios 1 al 12, de fecha 18 de
abril de 1997, a la venta por parcelas, con los inmuebles construidos sobre las mismas,
lo cual se estableció en documento de parcelamiento protocolizado en el registro público
del municipio falcón del estado Cojedes, en fecha 08 de agosto del 2008, anotado en el
Nº 44, tomo 2 folio 377, protocolo primero.
Que está plenamente determinado que contractualmente fue establecido que la
empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, de la cual la ciudadana Carmen Inés
Rodríguez Noguera, es socia mayoritaria y Directora Ejecutiva, ofreció en venta el ya
citado inmueble, perteneciente a título personal a la mencionada Carmen Inés Rodríguez
Noguera, la cual en ningún objeto ni negó tal circunstancia en el Procedimiento Arbitral
y tal cual fue decidido en el Laudo Arbitral dictado en el expediente NºCA-01-A-2010-
000019, por el Arbitro único Dr. Alfredo Almandoz, integrante del centro de Arbitraje de
la cámara de caracas.
Que decisión esta, respecto a la cual, no corresponde pronunciamiento alguno por
este Tribunal en funciones de ejecución.
Que en este mismo orden de ideas, debe dejarse establecido que en el caso de
que esta empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A y/o la Ciudadana Carmen Inés
Rodríguez Noguera, ya identificados, pretendieran desvirtuar los supuestos establecidos
en la relación contractual ya mencionada, tal conducta evidenciaría que la empresa
Promotores e Inversiones Civiles, C.A, fue creada como instrumento para defraudar los
derechos de las personas que incautamente contrataran con ella, encuadrándose tal
circunstancia, de ser el caso, según lo establecido en el artículo 462 del Código Penal el
cual establece:
Artículo 462: el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la
buena fue de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto
con perjuicios ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años….
Que es improcedente que la ciudadana: Carmen Inés Rodríguez Noguera, a
estas alturas alegue que no fue demandada y que no está obligada a vender y cabria
preguntarse: ¿Es que acaso, la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, puede
vender, otorgar el documento correspondiente por ante el Registro Inmobiliario?....
Que en tercer un lugar alega la demandada en su escrito de oposición que
existe una tercera persona interesada, que posee un derecho preferente al del
demandante, y solicita la notificación de dicha persona.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del
perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Que no basta alegar infundadamente, como el presente caso, una tercería para
que la misma prospere. En consecuencia, este alegato es improcedente.
Asimismo que lo anteriormente alegado está sustentado Jurisprudencialmente
en decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Observa esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del
Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado
la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando
la tercería apareceré fundada en instrumento publico fehaciente o cuando preste
caución, suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, para suspender la
ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el
retardo si la tercería resultare desechada”…. Omissis
Igualmente al respecto, ha decidido la Sala de Casación Civil lo siguiente: El
documento Publico a que se refiere el artículo 376 de Código de Procedimiento Civil,
vigente, s el documento que conlleva cuatro fase a saber: Evidencia-SolemnidadObjetivación y Contancidad; estas cuatro fases la cumple el Registrador, no el Notario, el
Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los
otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo conforma con los otorgantes y testigos,
ordena su inserción en los protocolo respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emitan
su consentimiento. Por ello la función del Registrador es Superior a la Notario estas
cuatro fases que cumple y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento
notariado solamente, ya que este documento solo surte efectos en las partes y no frente
a tercero…”Sentencia, SCC, 24 de febrero de 1998, ponente Magistrado Dr Anibal
Rueda, juicio Cavendes contra Luis Arturo Gonzales Omañas; O.PT 1998, Nº2, pag.105.
Que por razones expuestas, la tercería invocada en la forma expuesta en la
oposición invocada por la parte demandada es completamente irrelevante y así debe ser
declarado…omissis
Que en cuarto lugar corresponde el comentario respecto a lo alegado por la parte
demanda, para exigir el otorgamiento del documento de propiedad sobre el inmueble
cuya propiedad dio origen al procedimiento Arbitral.
Que tal sentido, alegan que este supuesto incumplimiento es falso y se
desvirtúa totalmente con el hecho de que se ha presentado a este Tribunal, el
instrumento cambiario que presenta el pago a efectuarse como contraprestación a lo
protocolizado del documento de propiedad del inmueble por ante el Registro Inmobiliario
del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Que tal como fue ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Arbitral.
Que para concluir, solicitan a este Tribunal, ordene sin interrupción la Ejecución
Forzosa del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la
Cámara de caracas, en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, en los términos ycondiciones establecidos en el mismo, y en su condición de Tribunal Ejecutor
comisionado a tal efecto por el contenido del artículo 48 de la ley de Arbitraje
Comercial…
Que insisten en la ejecución Forzosa del laudo, tomando n consideración, que la
interpretación del mismo, solo podría producirse con la constitución, por parte de quien
interponga un recurso de nulidad en contra del mismo, de una caución que garantice la
ejecución del Laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado.
omissis…”
Alegatos de la parte actora en su escrito de Oposición a la tercería:
… omisssis…
…Que vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, para oponerse a la
ejecución de la sentencia contenida en el Laudo Arbitral, dictado por el Tribunal Arbitral
del Centro de Arbitraje de la cámara de caracas, solicito sean desechos los mismos, por
carácter de fundamento legal.
Que en relación a la Oposición presentada por ante este Juzgado por la
ciudadana: Denis León, pretendiendo hacerlo por la figura de tercería, al respecto
solicito formalmente sea declarada inamisible la mencionada Oposición.
Que en primer término cabe analizar que en el escrito contentivo de alegatos de
oposición de la demandada, esta manifiesta lo siguiente:
“Nos oponemos a la ejecución y el cumplimiento ordenado por el Tribunal de otorgar el
documento de compra venta del inmueble, en virtud de que existe un tercero con un
derecho preferente al demandante, fundado en el titulo y sentencia que consigno
marcada con letra “C, de conformidad con el articulo 370 Ord.1 y 4 del Código de
Procedimiento Civil, por tener el tercero el mismo tiene interés manifiesto sobre el
inmueble y por ser poseer legitimo del mismo, pido de conformidad con el articulo 370
ord 4 la intervención del tercero ciudadana Denis Margarita León, con cedula de
identidad Nº 9.449.851…”
Que en el mismo orden de ideas, observan que la ciudadana. Denis Margarita
León, alega que propone acción de oposición y solicitud de suspensión de ejecución del
Laudo Arbitral.
Que interpone la acción en su carácter de “tenedora legitima Carmen Inés
Rodríguez y que actualmente posee según consta de documento público emitido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia y alega que se ve en la imperiosa necesidad de
ejercer la presente oposición como tercera.
Que igualmente, atacada la medida de prohibición de enajenar y gravar que
pesa sobre del inmueble cuya propiedad se ventila.
Que con relación a lo expuesto puede inferirse, de lo alegado por la ciudadana
Denis León, que su actuación consiste en una intervención voluntaria de los terceros, a
la cual se refiere el ordina 1º del artículo 370, el artículo 371 del Código de
Procedimiento Civil.
Omissis…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandante, expresó lo siguiente:
OMISSIS…
“…. Que la tercería efectuada es inadmisible. Ya que debió ser propuesta por demanda, al
oponerse a la ejecución del laudo. Y a los efectos de suspender la ejecución del mismo, la
oponente debió presentar un documento público fehaciente lo cual no hizo.
… que la ciudadana Denis Margarita León Sequera, con su oposición pretendió que el
juzgador ejecutor procediera a alterar la esencia del laudo arbitral y en consecuencia se
impidiera la ejecución del mismo. Tal pretensión legal y jurisprudencialmente, es
improcedente…omissis…
… Que basta repasar las causales de anulabilidad del laudo arbitral para encontrar su
equivalencia con aquellas que determinan la suspensión de la ejecución del mismo razón por
la cual la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia ha establecido un único
criterio que establece que fuera de las causas determinadas en la ley de Arbitraje Comercial,
para anular un laudo Arbitral o suspender la ejecución del mismo, no pueden alegarse como
en el presente caso otras causas de oposición que no sean las taxativamente indicadas.
Razón por la cual la oposición efectuada por la apelante Denis Margarita León Sequera es
improcedente y sin lugar, lo cual solicitamos asi sea declarada.
omissis…”
Por su parte la parte demandada no hizo uso de derecho de la presentación de
informes.
Por su parte el Tercero Interviniente expreso lo siguiente:
OMISSIS…“… que se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto por mi poderdante Denis
margarita león Sequera, en las condiciones de modo, tiempo y lugar expresadas en escrito
recursivo, interpuesto a tal efecto, expediente n° 11.233 (nomeclatura del tribunal de la causa)
para este juzgado superior, por consiguiente, la suspensión de la ejecución del laudo arbitral
dictada en fecha 20 de julio de 2012, dictado por el tribunal arbitral del centro de arbitraje de
la cámara de caracas, en el expediente N° CA01-A2010-000019, solicitada por el accionante
RAMÓN AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL…Omissis…
… que el fallo recurrido, como se señalo al inicio del escrito en el capítulo I, por ante la sala
contencioso administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo constituyo la decisión emitida
por este juzgado superior en lo civil, mercantil bancario y del tránsito de la circunscripción
judicial del estado Cojedes de fecha 17 de mayo de 2013, el cual conociendo de la incidencia
surgida con ocasión al recurso de hecho incoado por la tercera interviniente, es decir mi
representada (exp. N° 0944 de la nomenclatura de ese juzgado) que declaro… omissis…
… que de la revisión del texto de la sentencia parcialmente transcrita, evidencio la sala, que
este tribunal de alzada, conociendo del referido recurso de hecho, en su parte motiva no hace
mención alguna al tema de la jurisdicción, aludiendo solo en su parte dispositiva, que si tiene
jurisdicción para conocer del recurso de hecho por cuanto fue formulado en contra de
actuaciones realizadas por el juzgado primero de primera instancia, en lo civil, mercantil,
bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes que es un órgano
jurisdiccional, entendiendo con ello que el tribunal si bien hace referencia al termino
jurisdicción en realidad pareciera hacer alusión a su competencia para conocer del recurso de
hecho, al ser este alzada del juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil, del
tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, tribunal que conoció en
primera instancia de la causa principal de ejecución de laudo arbitral.
… omissis…
…. Que es cuestionable igualmente que la parte acciónate pretenda la ejecución del laudo sin
pagar el remanente adeudado de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), que expresamente
se ordeno su pago, pues como se señalo supra, curiosamente en el libelo de pretensión de
ejecución del laudo, no solo que curiosamente finge y así lo señala, que consigna un cheque a
nombre de la demandada en original para su vista y devolución, dejando solo copia del
referido instrumento bancario, lo que hace improcedente el ofrecimiento del pago hecho de
esa irregular forma, pero que de igual manera, el tribunal del Municipio Tinaquillo, declaro la
invalidez de la oferta real de pago y de depósito, lo que podrá verificar esta alzada, a través
de un auto para mejor proveer, en caso de considerarlo necesario, a lo que ha rehusado la
parte accionante mencionar en todo momento inclusive, al momento de recurrir a la via penal,
donde igualmente resulto con lugar la oposición a la persecución penal, expediente que curso
por ante el tribual cuarto de primera instancia penal, en funciones de control de este circuito
judicial penal del estado Cojedes, lo que podrá evidenciar, de la panera señalada en este
mismo párrafo….
… (omisiss…)”
En la oportunidad de presentar las Observaciones a los informes, ninguna de las partes
presentó escrito.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y analizado el iter procesal en la presente causa, y Visto desde la
perspectiva doctrinaria, que el Arbitraje ha sido determinado, pues de la revisión realizada por esta
Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena
jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo
acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, este tribunal de alzada puede evidenciar de las actas procesales, que riela a los folios
cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la tercera pieza, documento
debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, quedando
asentado bajo el Nº 32, tomo 265, folio 104 hasta el 110, de fecha 20 de noviembre del año 2017, donde se
desprende del mismo lo siguiente: “que entre los ciudadanos Dennis Margarita León Sequera, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.449.851, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Carmen
Aminta Torrealba Galea Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.962, y por el
otro Ramón Agustín Camacho Sandoval y Ángel Augisto Camacho Belisario, titular de la cédula de identidad
Nos. V-5.208.458 y V-22.599.354, debidamente asistidos por los abogados Zaida Terán y Silfredo De Jesús
Pérez Duque, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.287 y 12.150,
expresando en el mismo que de mutuo y amable acuerdo han suscrito el presente instrumento “de sesión de
derechos litigiosos” a los fines de dar por terminado las diferencia que yacen entre ellos contenidas en las
causas penales y civiles y precaver cualquier otro litigio que al respecto y futuro pudiera presentarse,
especificándose en el mismo que recae este acuerdo sobre un bien inmueble ubicado en el conjunto
residencial “Pablo Julián”, Town House, Nº B-2, ubicado en la calle plaza, de la ciudad de Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del Estado Cojedes”, desprendiéndose de lo antes referido que la partes involucradas
en el procedimiento principal de Laudo Arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la cámara de Caracas
en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 en cuyo expediente fungió demandante Ramón Agustin
Camacho Sandoval antes identificad, y como parte demandada Promotores e Inversiones Civiles C.A. y que
las partes accionantes en la presente litis llegaron a un acuerdo extrajudicial, de finiquito sobre el bien
objeto de litigio así como de la presente controversia. Ahora bien, en atención al referido acuerdo, y
consignado a los autos, y verificado que en el presente asunto nos encontramos con un caso especialísimo
como es el cumplimiento de un laudo arbitral, que el mismo tiene solo dos etapas procesales como esNulidad y Ejecución del aludo arbitral, y siendo que las partes involucradas decidieron llegar un acuerdo
de forma y que consta a los autos, es por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en
apelación. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: Extinguida la Apelación,
intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ines Rodríguez Noguera, abogado Carlos Piva,
inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nro. 171.627, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia
dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil,
Bancario del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en atención a la demanda por
cumplimiento de Laudo Arbitral. Segundo: una vez vencida el lapso de interposición de recurso, se ordena
la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial. No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de
la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del
mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163º de la
Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1061