REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 1251
JUEZA: MARVIS NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Alicia Margarita Romero Rodríguez, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.043.701
APODERADA: Anamely Bolívar, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 275.375
DEMANDADO: Julio Israel Parada Muñoz, titular de la cedula de identidad número
Nº V-12.525.910
JUEZA INHIBIDA: MAYALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO, Jueza Suplente
Especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: DESALOJO (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 228-
2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, remitido por el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial, en virtud de la
inhibición planteada mediante auto de fecha 11 de noviembre del presente año, por la
Abogada MAYALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO, Jueza Suplente del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en la solicitud de Desalojo, interpuesto
por la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, titular de la cedula de
identidad número Nº V-3.043.701, contra el cuidadano Julio Israel Parada Muñoz,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.910.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de noviembre de 2022, MAYALYS JANNETH QUINTERO
NAVARRO, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, con fundamento en el artículo 82 en concordancia con los ordinales 1,
del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1251, por auto de fecha 16 de noviembre de 2022.
Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se
hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo de la inhibida y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por la Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se
encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada MAYALYS JANNETH QUINTERO
NAVARRO, Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…Es el caso, que se observa de las actas procesales que en la
referida causa interviene como Apoderada Judicial de la partedemandada la abogada Anamely Bolívar, quien es madre de mi
Nuera, la ciudadana Damelis Nairomy Mendoza Bolívar, titular
de la cedula de identidad Nº 30.992.733, quien a su vez es la
cónyuge de mi hijo Luis Alejandro Pinto Quintero, titular de la
cedula de identidad Nº 29.626.328, quienes desde hace un año
(01) mantienen una relación de Unión Estable de Hecho, la cual
es publica y notoria ante la sociedad y amigos, e igualmente
ellos conviven junto en mi residencia, circunstancias esta que
podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia
subjetiva para conocer el presente expediente.
Es por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal
establecida en el Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil,
específicamente en el numeral 1, “por tener el inhibido o el
recusado, parentesco de afinidad, con la Apoderada Judicial de
la parte demandada”.
En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de
incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE
CONOCER la presente causa a los fines de garantizar justicia
transparente e imparcial.
(Folio 01.).
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la
inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en
su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el
establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en
cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o
asistente de una de las partes…
2º. Por parentesco d afinidad del conyugue del recusado con
cualquiera de la partes dentro el segundo grado”
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem
que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera
que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar
el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
Abogada MAYALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO, Jueza Suplente del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, donde el ordinal 1º: Por parentesco de consanguinidad con algunade las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive y por el ordinal.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
Abogada MAYALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO, a la que, se le debe dar una
presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina
judicial.
Se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
vínculos de consanguinidad o amistad con una de las partes de la causa.
Así mismo del estudio de las actas, se observa quien aquí sentencia, que en su
tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra
quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen presumible la consanguinidad y amistad manifiesta, siendo un elemento
suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 1º del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 1º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “… Por parentesco de
consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la
colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también
inclusive… por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de
los litigantes …” Observa esta alzada que en el acta de inhibición como prueba, se
evidencia que existe un vinculo de amistad con la apoderada judicial de la parte
demandada, existiendo entre la jueza inhibida y la parte contendiente un vinculo de
filiación, lo que imposibilita conocer la presente causa; razón esta que conlleva a este
Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhibición, en atención a dicha
causal y concatenado con el criterio jurisprudencial asentado por la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de
2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente
Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de
resguardar la transparencia del poder judicial así como lo es la imparcialidad del
juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser
juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan
todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual
resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de
este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese
sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial
si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció
de juez natural…”.
De la sentencia antes descrita señala, que es menester de los administradores
de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran
causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo se puede evidenciar que al no allanar la presente inhibición, puede
considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado por la juez en su inhibición.
Es por lo que este juzgador a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y los órganos judiciales tienen como norte cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los
tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional.
Así mismo, habiendo observado esta alzada que en el acta de inhibición como
prueba, se evidencia que existe un vinculo de amistad con la apoderada judicial de la
parte demandada, así como un vinculo de filiación entre la jueza inhibida, lo que
imposibilita conocer la presente demanda, lo que implicaría, que la juez inhibida
tendría que eventualmente pronunciarse sobre cuestiones previas parecidas o el fondo
de la causa principal, presumiéndose que en su criterio exista la posibilidad, que
pueda tener una conducta o su opinión comprometida, sumado al hecho que
subjetivamente, ya manifestó su voluntad de no seguir conociendo el asunto de
marras, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del
supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y
así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se analiza.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del EstadoCojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por abogada MAYALYS
JANNETH QUINTERO NAVARRO, Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
contentivo de la solicitud de Desalojo. Segundo: No hay condenatoria en costas en
virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de
alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial y
remitir en su oportunidad el presente cuaderno al Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciocho veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linarez
Secretaria
.En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Gloria Linarez
Secretaria
Incidencia (Inhibición)
Exp. N° 1251
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