REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de noviembre del 2022
EXPEDIENTE Nº: 1236
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. Inscrita ante el Registro
Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 18 de Febrero del año 2020 bajo el Nº 33,
Tomo 3-A RM325, RIF J-407275330, Representada por el ciudadano: JOSÉ
GONZALO MUJICA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.531.342 en su carácter de Presidente de la Compañía.
De este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANA VIRGINIA SANDOVAL CALACHE Y EDGAR RAFAEL
SELIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-23.604.787 y V- 10.566.703, debidamente inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.361 y 309.880. De este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA, C.A, Inscrita ante el Registro
Mercantil del Estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 44-
A, RIF: J-315420600. Representada por LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.329.459, en
su carácter de Presidente de la Compañía .De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.346.092, Debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 146.513. Domiciliado en
Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato,
intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. Inscrita ante el Registro
Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 18 de Febrero del año 2020, bajo el Nº 33, Tomo 3-A RM325,
RIF J-407275330, Representada por el ciudadano: José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.342, en su carácter de Presidente de la
Compañía, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA, C.A, Inscrita ante el Registro
Mercantil del Estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 44-A, RIF: J-
315420600. Representada por Luis Guillermo Graterol Ehtey, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 17.329.459, en su carácter de Presidente de la Compañía, quedando en
distribución el conocimiento el Juzgado Segundo, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial de
l Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha, 13 de Julio de 2022, se da por recibido copias certificadas de las
actuaciones del expediente Nº 6088 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) por
motivo de cumplimiento de contrato, remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-091-2022 de
fecha: 11 de Julio de 2022. En esta misma fecha se le da entrada Bajo el Nº 1236.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2021, esta alzada ordena agregar a la actas el oficio Nº
05-343-096-2022, emitido por el Juzgado Segundo, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de remitir a esta
superioridad Cómputos de días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2022 al 15 de
junio del presente año.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2022, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 26 de Julio del 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partas soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de este
derecho. En consecuencia se fija diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignen
sus informes.
En fecha 9 de Agosto de 2022, la Secretaria del Tribunal Certifica que fue presentado para su
vista y devolución Poder Especial, otorgado por el Ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera a los
Abogados Sandoval Calache Ana Virginia y Selie Edgar Rafael, IPSA Nros. 253.361 y 309.880.
Mediante auto de fecha 9 de Agosto de 2022, el Tribunal ordena agregar a las actas un escrito
presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto 2022, se deja constancia del vencimiento para la
consignación de informes en la presente causa. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho
(8) días de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2022, se ordena agregar a las actas escrito
presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes. En consecuencia se deja transcurrir el
lapso de treinta (30) días continuo para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2022, este tribunal Difiere por una sola vez, el
pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días, en virtud del cumulo de causas que
se encuentran en trámite.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…. Omissis…
… Que el artículo 201º, las compañías de Comercio son de las especies siguientes:…
3º la compañía anónima. En la cual las obligaciones sociales están garantizadas por
un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de
su acción… las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los
socios”.
condición está claramente reconocida por nuestra mandante y por la demandada en
su contestación, en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de oposición a
la admisión de pruebas de mi representada, por lo que tal como se precisa más
adelante los actos realizados por las sociedades de comercio, en este caso la
demandante sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, y la demandada
sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, se consideran actos de comercio
conforme a los artículos 2 (encabezado y ordinal 13º) y 3 del código de comercio y en
consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del código de Comercio, rige
la ley mercantil en ese caso, al indicar: articulo 109º si un contrato es mercantil para
una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la
ley y jurisdicción Mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidadde comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo si la pare no
comerciante fuere demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los
casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
Que es así que legalmente, en el presente caso, estamos en presencia de un contrato
mercantil, porque las partes demandante Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza
C.A y demandada son Sociedades mercantiles (Compañías anónimas), hecho que es
admitido por nuestra representada y por la demandada abiertamente y que por
orden legal no tiene discusión.
Que respecto al supuesto argumento de ilegalidad de la prueba, observe ciudadana
jueza superior que es claro el artículo 429 del cpc al establecer a las copias o
reproducciones fotostáticas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
claramente inteligible es una prueba permitida por el ordenamiento civil, Siendo
incluso establecido el procedimiento para impugnar o validar la misma “se tendrá
como fidedigna”, no existiendo ilegalidad en su promoción en ese sentido y siendo
una prueba evidente, de que si existe un pago es porque existe una deuda, tal como
lo establece el artículo 1.178 que precisa “todo pago supone una deuda” y en el caso
de deudas por préstamo de dinero establece el artículo 1.737 del código civil que “la
obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de
restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato” siendo que en materia
mercantil que es la que rige la relación entre comerciantes (la empresa demandante y
demandada) y cualquier otra `persona sea jurídica o privada, como lo precisa el
artículo 2 del Código de Comercio que al definir el acto de comercio indica en su
encabezado: “son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes ya de
parte de alguno de ellos solamente”. Enumerando entre esos actos de comercio
celebrados por aunque sea una de las partes… omissis…
… Que solicitamos expresamente el cotejo para que quede demostrada la relación
comercial y la obligación demandada, conforme a nuestra legislación mercantil y civil
vigente. omissis…
… Que fueron entregados a Inversiones Blocenca, C.A, representante Luis Guillermo
Graterol, … pues en todo momento estaba cabalmente satisfecho por las cantidades
de dinero recibida y que son objeto de la presente demanda por cumplimiento de
contrato.
Que en forma alguna esgrime la parte demandada la causal legal de
inadmisibilidad, ni explica cómo se podría configurar legalmente tal inadmisibilidad,
dejando a libre pensamiento del juez la misma, no siendo posible que el juez supla
las defensas de las partes conforme al artículo 12 del código de procedimiento civil,
so pena de vulnerar el derecho a la defensa y la igualdad de la partes, consagrado
en los artículos 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. omissis…
… Que el representante legal de inversiones Blocenca C.A, reconoce tácitamente que
suscribió un contrato de préstamo de dinero agroindustrias Gonza C.A siendo su
representante legal José Gonzalo Mujica, no obstante con el reconocimiento, asume
las cantidades de dinero que adeuda, e inclusive realiza, una oferta de una series de
inmuebles el cual mi representado rechaza ya que el contrato es claro, y quedo
establecido que por no cumplir el contrato entregaría el inmueble, es de esa manera
que es una prueba fundamental del presente juicio, porque queda claro que si existe
una deuda y un inmueble que entregar a mi representado.
que la parte demandada se opone, la rechaza y es desconocida formalmente, a su
decir con fundamento en el artículo 443 del código de procedimiento civil, es decir,
mediante la Tacha Incidental, razón por la cual insistimos en su validez y solicitamos
se dé el tramite consagrado en los artículos 440, 441 y 442 del código de
procedimiento civil. omissis…
… Que la presente prueba testimonial, viene dada este medio es idóneo para probar,
las cantidades de dinero que le fueron entregadas al ciudadano Luis Guillermo
Graterol representante de inversiones Blocenca, para que reconozca, su firma y
contenido de notas de entregas, así como recibo de pagos y documento presentado al
deudor.
… Que la demandada es una persona jurídica dedicada al comercio y sus actos se
presumen de naturaleza Mercantil, a tenor de lo establecido en los artículos 2 ordinal
13º y 3 del Código de Comercio ya citados, adicionalmente en su defectuosa
oposición a la admisión de los testigos, la demandada alega la prohibición del
artículo 1.387 del Código Civil. omissis…
… Que conforme a los artículos 128 del Código de Comercio concatenado con el
Ultimo aparte del artículo 1.387, 1.392 y 1.393 del condigo Civil, la prueba de
testigos en materia mercantil, con o sin principio de prueba por escrito es admisible y
así solicitamos sea declarado por este digno tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIREsta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos, que se realizan en un procedimiento está sujeta, para
que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las
formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su
escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras
palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del
proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete
los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la
Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el
Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales,
que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular
observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para
resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal, ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, que: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
Abogado Ignacio Gabriel Solorzano Peña IPSA Nº 146.513, en su carácter de apoderado Judicial
del ciudadano Luis Guillermo Garterol Ehtey parte demandada en el presente proceso,
identificado plenamente en la actas, contra La Sentencia Interlocutoria de fecha 6 de Junio de
2022, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Declara: Parcialmente con Lugar la
Oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte actora, sin Lugar la oposición a
la Admisión de las Pruebas Formuladas por la parte demandada, condenando en costa a la
parte demandada de conformidad a lo previsto en el 276 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el juez de la recurrida dictaminó lo que sigue:
“… omissis…
…. a los fines de resolver las oposiciones planteadas y para establecer un orden en
las mismas, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico en que fueron
presentados los escritos, pasando en primer término a resolver la planteada por la
abogada Ana Virginia Sandoval Calache, en su condición de apoderada judicial de la
Sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A, y luego las oposiciones presentadas
por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A,
Abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña, observando en primer Lugar que se
circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o pertinencia
de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador
en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la primera oposición embozada por la apoderada judicial de
la parte demandante acerca de la inadmisibilidad de lo expresado por la partedemandada en su capítulo I, que lleva por título del merito favorable de los autos,
observa este juzgador que fundamenta la misma, en el hecho de las obligaciones que
promueve la parte demandada en su escrito de pruebas, como lo es el merito
favorable en lo referente a los argumentos esgrimidos en sui escrito de promoción de
pruebas, los mismos resultan improcedentes en esta etapa procesal en la cual, no le
está dado a las partes traer explicaciones sino quien debe limitarse a promover y
evacuar pruebas dentro de la incidencia probatoria y realizo consideraciones
respecto al fondo de la controversia, dando de cierta forma, contestación a la
demanda, no siendo esta oportunidad procesal de promoción de pruebas pertinente
para promover dichas defesas y argumentos, las cuales debió realizar en el lapso
legal pertinente, siendo inadmisible las mismas en el lapso de promoción de pruebas
conforme a los artículos 364 y 388 del código de procedimiento civil, por la cual debe
declararse con lugar la oposición y no tomarse en cuenta como promoción de prueba
en la causa. Así se decide.
2º Respecto a la segunda oposición de la parte accionante acerca de la prueba de
informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, a los
fines de oficial a Superintendencia Nacional de Criptoactivo y Actividades conexas
(SUNACRIP), para que la misma se sirva a dar información que tienen que ver con
sus alegaciones, descrito en su escrito de contestación de la demanda en lo referente
a: si la sociedad mercantil Agroindutrias Gonza C.A, posee Registro Integral de
Servicios en Criptoactivos (RISEC) o en su defecto Registro Integral de Mineros (RIM),
si la sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, posee registro integral de
servicios en Criptoactivos (RISEC) o en su defecto Registro integral de Mineros (RIM)
si en fecha 21 de enero de 2021, la Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A,
conformo una transacción de minería digital, correspondiente a la cantidad de
Trescientos cincuenta y siete petros (357), si en fecha 21 de enero de 2021, la
Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, recibió una transacción de minería
digital, correspondiente a la cantidad de trescientos cincuenta y siete petros, alega la
parte demandante que se desestime la prueba de informe solicitada por la
demandada de autos, por ser impertinente e ilegal y realizar una serie de
alegaciones de la defensa de sus fundamentos en la presente demanda, solicitando
sea desechada del presente juicio. Así lo indica.
Observa este juzgador que la parte demandante-opositora, no indica en que radica la
ilegalidad de la admisión de la prueba de informe solicitada, las cuales son
permitidas por nuestro ordenamiento jurídico contenida en el artículo 433 del Código
de Procedimiento Civil, y en el presente caso, la mencionada prueba de informe, es
pertinente para el solicitante para demostrar sus afirmaciones, la cual será objeto de
valoración definitiva del presente juicio, por la cual, debe declararse sin lugar la
oposición presentada por la parte demandante-opositora. Así se decide.
Resuelta la anterior oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre la
oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante formulada por el
abogado Ignacio Gabriel Solorzano, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A de fecha
veinticinco (25) de mayo del año 2022 de la siguiente manera:
1º en lo tocante a la primera oposición en la cual la parte demandada-opositora se
opone e impugna las copias simples, marcada con la letra “A” FF135, por cuanto
según sus alegaciones no tiene que ver, ni tiene ninguna relación con los hechos
controvertidos y carece de fundamento de conducencia del medio probatorio, que es
ilegal e impertinente, observa este juzgador que la misma, si bien es cierto que no
son prueba definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte
accionante, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con
otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho
debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con
la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que no puede
determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que debe
declararse sin lugar la presente oposición. Así se declara.
2º en lo tocante a la segunda oposición, en la cual la parte demandada-opositora se
opone e impugna las copias simples, marcada con la letra “B” (FF135), por cuanto
según sus alegaciones radica en que no existe relación lógica entre el medio de
prueba y lo discutido en el juicio, ya que la misma no guarda relación alguna con el
contrato, haciendo alegaciones con el objeto de enervar sus dichos en la presente
causa, no observa este juzgador que fundadamente la misma en causal de
ilegalidad o impertinencia de la prueba, más bien intenta con su escrito de oposición
poner de manifiesto lo que a su parecer debería decidir el juez de la causa, lo cual
debe solo pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad en esta etapa del
procedimiento además, si bien es cierto que esta prueba documental no son prueba
definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte acciónate, sin
pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o
pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, que en
este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas
las probanzas en la presente causa, por lo que no puede determinarse a priori la
pertinencia de las citadas pruebas con lo que, debe declararse sin lugar la presente
oposición.
3º en lo tocante a la tercera oposición en la cual la parte demandada-opositora se
opone e impugna la copias simples de billetes de moneda extrajera (DolaresAmericanos), marcada con la letra “C” (FF137-139), en la cual impugna la misma por
no tener valor probatorio y no es oponible a su representada, porque la mencionada
prueba atenta contra el principio de la alterabilidad de la prueba, ya que nadie
puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, por lo que
se opone por ser ilegal e impertinente, así alega el apoderado judicial de la parte
demandada.
observa este juzgador que la copia de la documental que impugna la parte
demandada opositora por ilegal del estudio de la misma se verifica el sello de la
sociedad Mercantil Industrias Agroindustrias Gonza C.A, señalando la parte
demandante el objeto de la mencionada documental, además el artículo 398 del
código de procedimiento civil, solo autoriza a declarar inadmisible las pruebas que
aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo demás los hechos a que
pueden referirse y sobre lo que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan
delimitados en el libelo y la contestación, sobre la cual entonces estarán
perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal
quedando para su análisis en la sentencia definitiva y apreciación integral de las
mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no está el
juzgador obligado en esta etapa del proceso a pronunciarse sobre el valor probatorio
de la prueba con lo que, debe declararse sin lugar la presente oposición. Así se
declara.
4º lo que tiene que ver con la cuarta oposición que versa sobre la oposición a la
admisión de prueba documental marcada con la letra “D” (FF30-34 Y36-38), donde
se opone, rechaza y desconoce el documento privado con los artículos 443 y
siguientes en razón que el mencionado documento no fue suscrito por su
representada, a que nada aportan a la presente causa, motivo por el cual resulta
impertinente.
Observa este juzgador que la parte demandada-opositora no indica en que radica la
ilegalidad del documento privado, promovido por la parte demandante, las cuales
son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico establecido en el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, siendo solo carga de la parte promovente ratificar su
contenido en caso de impugnación o desconocimiento como el presente y no en el
momento mismo de la promoción, por lo que es, a partir de su desconocimiento o
impugnación que la parte promovente debe insistir en su validez y probar su
autenticidad, tal como lo indica el articulo 445 eiusdem aplicable supletoriamente por
imperio del citado artículo 395 idem, al tratarse de un documento privado, siendo
posible promover no solo el cotejo o la prueba de testigos, sino en casos como el
presente, la experticia. respecto a su valor probatorio para demostrar la pretensión,
este juzgador no considera a prima facie (a primera vista) impertinente las citadas
pruebas, pues de ellas se evidencian hechos que si pudieran aportar indicios al caso
de marras, en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador
declarara sin lugar esta oposición. Así se declara.
5º en lo referente a la quinta oposición, que trata sobre la admisibilidad de
testimoniales de los ciudadanos lesbia del pilar Pineda Aparicio y Juan José Gámez
Martínez, con Fundamento a loe establecido en el artículo 1387 del código civil, que
regula la admisibilidad de las pruebas testimoniales para demostrar la existencia de
una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguir cuando
su valor exceda de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000).
Para pronunciarse sobre esta oposición obsérvese lo establecido en el artículo 1387
del Código Civil: (…omissis…)
Ahora bien del citado artículo, se desprende que parte de la regla contenida en los
primeros párrafos del articulo del mismo, existe una extensión en lo referente a las
leyes relativas a l comercio que debe tomarse en cuenta en el presente caso, para
determinar si es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la
contenida en el código civil o en el de Comercio.
de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el
contrato de préstamo fue suscrito por dos sociedades mercantiles, teniendo como
demandante la sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A y como demandada la
Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, por lo que estamos en Presencia de
Actos entre comerciantes por tratarse de Sociedad de comercios y la parte accionante
pretende el cumplimiento de contrato de préstamo, suscrito con la parte demandada,
y que fue suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.a con la
Sociedad Mercantil Agrindustrias Gonza C.A, para que cancele la deuda contraída
con la mencionada empresa.
en este orden de ideas, el código de comercio rige las obligaciones entre los
comerciantes en sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en
presencia de actos de comercio, el cual define lo que son actos de comercios en su
artículo 02 y 03 ordinal 3º que establece: (omissis…)
de las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso sub-iudice, le son
aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio
de naturaleza mercantil y en consecuencia, el presente juicio no le es aplicable la
regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1387 del Código civil, sino
lo dispuesto en el ultimo aparte de ese mismo artículo, pues aun cuando el asunto
sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en el cumplimiento de
contrato, figura jurídica propia del derecho civil, convergen una serie de
circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil.Por tanto se concluye que las reglas aplicables al presente caso son la contenidas en
los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que Disponen: (…omissis…)
dejando claro que, no siendo necesario la presunción realizada prevaimente por la
apoderada judicial de la parte demandante, quien a todo evento, podrá realizar sus
observaciones sobre el Control y contradicción de las pruebas, en la oportunidad de
la evacuación de los testigos, al igual que, podrá tachar a cualquiera de los testigos
que a su entender se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la ley, en
la oportunidad legal correspondiente, debiendo ser declarada improcedente a
oposición formulada en contra de la promoción de la prueba de testigos promovida
por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece,..
Finalmente, es importante advertir a la parte demandada-opositora que si bien
puede perfectamente impugnar, tachar o desconocer las pruebas aportadas por la
parte demandante, esta decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia
de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que
tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, en los artículos 444 al
450 del Código de Procedidito Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1365
del código civil, por lo que este juzgador se pronuncia en la oportunidad procesal
correspondiente sobre tales pretensiones. Así se advierte.
se declara: Primero: parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas
Formuladas por la abogada Ana Sandoval en su carácter de apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A, en fecha 25 de mayo de año 2022, en
contra de las pruebas promovidas por el abogado Ignacio Solórzano actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A, únicamente en referencia a la inadmisibilidad de lo
expresado en el capítulo I del Escrito de pruebas, los cuales no son admisibles tal
como se indico en este fallo en consecuencia deséchense las mismas del acervo
probatorio de la presente causa.- segundo: sin lugar oposición a la admisión de las
pruebas formuladas por el abogado Ignacio Solórzano, actuando en su carácter de
apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca
CA. en fecha 25 de mayo del año 2022, en contra de la pruebas promovidas por la
abogada Ana Sandoval en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza CA. Tercero: se Condena en
costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente en la presente
incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
omissis…” subrayado del tribunal.
Ahora bien, de lo expresado en la sentencia interlocutoria por el Juez de instancia, versa
sobre lo que prevé la norma en su artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un
trámite del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos derechos de rango
constitucional previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que
permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad
de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a
través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa,
surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes
para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental
del derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier
medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y
con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de
los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su
objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la
excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba
y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería
limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del
caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)El artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia
sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y
desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado, viene determinada por el
propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir,
indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y
pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se
trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no
constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que
devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que
se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido;
podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente,
que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de
lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que
el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la
administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar
manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando
la misma está prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un
determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de
probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del
demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada
para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es
la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean
manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002,
(ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de
2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este
Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los
medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia
restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con
excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la
demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto
consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las
partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en
la forma que señale el Juez.”
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su
legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una pruebaque aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se
pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante
cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.
Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede
acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […]
(Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
La admisibilidad, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos
que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio
acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la
prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La
providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida
frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir
todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber
de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de
apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los
hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la
admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente
alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código
de Procedimiento Civil.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a
reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de
las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no
restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato
constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del
proceso.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia de algún vicio, esta Superioridad
estima necesario cotejar lo planteado por el demandante en su escrito de oposición, con lo
decidido por el juez de Instancia. La oposición que versa sobre:
“… OMISSIS….
… Que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
procedemos en este acto a hacer formal oposición a la admisión de pruebas
promovidas por la parte acciónate pro ser manifiestamente ilegales e impertinentes:
1.- de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la
prueba documental presentada en copia simple marcada con la letra “A”, en Razón
de que la misma es una copia simple que no posee ningún valor probatorio y por lo
tanto no es oponible mi representada. al mismo tiempo, me opongo y rechazo, la
admisión de la aludida documental marca “A” promovida por la parte demandante,
por ser manifiestamente impertinente ya que el contrato objeto de la presente acción
versa que la obligación de dar (dación en préstamo) por parte del prestamista
supuestamente se debía llevar a cabo de dos (2) formas en el establecidas, por lo
que, el referido recibo promovido y signado como letra “A” a todas luces
manifiestamente impertinente e inconducente por no tener ningún tipo de relación con
los hechos controvertidos ni expuestos por la demandante en su escrito libelar, con lo
cual se quebrantan los principios legales que rigen la materia probatoria, al carecer
del fundamento de conducencia del medio probatorio.
En efecto, ciudadano juez, la pertinencia de la prueba implica que quien promueve la
prueba debe expresar una relación lógica entre el hecho a probar (obligación de da,
de acuerdo al contrato demandado y la cuestión discutida en el juicio (la litis fue
trabada negando en todas sus partes la presente acción). así en relación a laconducencia o idoneidad a que se refiere la aptitud del medio para probar el hecho
pretendido.
2.- rechazo y me opongo a la admisión de la prueba documental presentada por la
contraparte marcada con la letra “B”, en razón de la existencia de la relación lógica
entre dicho medio de prueba y lo discutido en el juicio, ya que la promovente
pretende traer al proceso una facturación de fecha anterior (30 de diciembre de
2020) al imperfecto e irrito contrato demandado (13 de enero de 2021) en el cual, de
haberse tenido como cierta tal facturación como deuda, lo legalmente previsible es
que dicha factura se debió mencionar como importe cierto y liberatorio de la
obligación de la prestamista (obligación de dar) y exigible como deuda ya recibida
por la prestataria en las estipulaciones en las estipulaciones que conforman la
objetada convención, razón por la cual, dicha documental no guarda relación alguna
con el contrato demandado en cumplimiento resultando meridianamente
impertinente. Vale acotar al respecto, ciudadano juez, que mi reasentada ciertamente
posee el duplicado original de la referida factura, debidamente pagada tal como lo
refleja al contenido de la misma que consigno a fines ilustrativos e indiciarios para el
presente juicio marcada con el numero “1”, lo cual permite constatar que tal
facturación versa de un negocio distinto, independiente y totalmente ajeno al
contrato demandado temerariamente en cumplimiento.
3.- de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, impugno y
me opongo a la prueba documental promovida en copia simple marcada con la letra
“C”, en razón de que la misma es una copia simple, que no posee ningún valor
probatorio y no es oponible a mi representada, aunando que la misma atenta contra
el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse
unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un
sujeto distinto de que pretende aprovecharse del medio de prueba. Ciudadano juez,
es evidente la inobservancia de la demandante de las formalidades necesarias en la
promoción de los medio probatorios en el entiende que la prueba debe ser ajena a
quien la promueve, por lo que la aludida documental resulta manifiestamente ilegal e
impertinente para las resultas del presente juicio.
4.- me opongo, rechazo y desconozco formalmente, la admisión de la prueba
documental promovida por la demandante marcada con la letra “D”, de conformidad
con lo previsto en los artículos 443 y siguientes del código de procedimiento civil, en
razón que la aludida docuemntal jamás fue suscrita por el representante legal de mi
representada, tal es el caso que la supuesta fecha en que se redacta es notoriamente
anterior (09 de octubre de 2019) a la fecha cierta en que fue autenticado el contrato
demandado (13 de enero de 2021) que en ningún momento fue perfeccionado por el
prestamista, motivo por el cual, la misma resulta manifiestamente impertinente.
5.- me opongo a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte
demandante, tanto de la ciudadana Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, como la del
ciudadano Juan José Gámez Martínez, en razón de que la contraparte una vez más
omite que el objeto medular del presente juicio está circunscrito al cumplimiento del
contrato que solicita temerariamente su ejecución sin probar por ningún medio lítico
y/o pertinente el cumplimiento de su obligación o extinguirla, cuando su valor excede
de la cantidad de dos mil bolívares. De esta manera la norma in comento señala:
articulo 1387 cc: no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de
una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para
probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados
o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o
después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil
bolívares” queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al
comercio”
Ciudadano juez, vale acotar que el citado dispositivo legal regula una causa de
prohibición, de ilegalidad o limitación a la prueba de testigo que se refiere a una
causa de inadmisibilidad de la prueba. A tal efecto, con relación a la limitación de la
prueba de testigo que se refiere a una causa de inadmisibilidad de la prueba.
omissis...
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando
su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas
un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve,
pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera
indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades
como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el
juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Es por lo que en
garantía a los principios constitucionales, el pronunciamiento realizado por el juez de instancia
sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada, por cuanto esen la sentencia definitiva que incidirá para la convicción del juez no queriendo decir que todas
las pruebas al ser valorada dará pleno valor probatorio en la sentencia. Así se determina.-
Ahora bien en atención a lo alegado por el apoderado judicial del recurrente, se desprende
al folio 32 que el juez en la decisión “ordena condenar en costas por interpretación del artículo
276 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que apela de la misma” condición esta que le
hace revisar lo previsto en inicio en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
Articulo 397 C.P.C: dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción,
cada parte deberá expresar si conviene en algunos o algunos de los hechos que trata
de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda
fijar con precisión los hechos en que esté de acuerdo, los cuales no serán objeto de
prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se
considerara contradicho los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de
las pruebas de la contraparte que aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
Del articulo antes transcrito, se desprende que está relacionado con el ítem
procesal, que resguarda el derecho a la defensa teniendo una oportunidad ambas partes
de convenir u oponerse, pero no desprendiéndose del mismo, la forma de resolver, sin
embargo el articulo 398 C.P.C si nos presenta que culminado los tres días del lapso
previsto en el articulo 397 C.P.C el juez, le corresponde emitir una providencia sobre los
escritos de prueba, desglosándose del mismo, que es un auto esta providencia, sin
embargo no se desglosa que por hacer oposición a las pruebas, pueda causar una
consecuencia en costas, siendo que en el caso que nos ocupa, ambas partes hicieron uso
del derecho a la misma y el juez procedió a dictar su providencia, no considerando que en
la misma el a-quen condenara en costa en atención a lo previsto en el artículo 276 de la
norma, que condena en costa a las incidencias en el proceso, no considerándose la
misma una incidencia, como lo vio el Juez de instancia, estudiando el referido artículo en
el Código de Procedimiento Civil, comentado de Emilio Calvo Vaca, en la pag. 304, nos
señala al pie los artículos a que refiere el mismo, el cual coinciden con las incidencias de
las cuestiones previas, la tacha de instrumento privado prevista en el artículo 443 del
C.P.C y la incidencia del compromiso arbitral, no considerando que ese pronunciamiento,
referido como providencia pueda, recargarse costas, si teniendo el mismo apelación en
efecto devolutivo, por el articulo 291 C.P.C. Que revisada la petición del recurrente al
apelar la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 06 de junio del año en curso, en lo
que se refiere al particular segundo y tercero del dispositivo, que textualmente estableció:
“SEGUNDO: Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el
abogado Ignacio Solano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A. en fecha 25 de mayo del 2022,
en contra de las pruebas promovidas por la abogada Ana Sandoval en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Agroindustria Gonza C.A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente
en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil”, que en atención al análisis realizado por esta alzada, en lo que se
refiere a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa demandante,
que de conformidad a lo previsto en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 395 y
396 del Código de Procedimiento Civil, confirma sin lugar la oposición formuladas por el
abogado Ignacio Solano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A. y que en atención al particular
tercero de la sentencia, concatenado con lo previsto en los artículos 397 y 398, las costasen esta oposición no es procedente, en aplicación a la interpretación realizada por quien
revisa; es por lo que, lo más ajustado en derecho, es declarar parcialmente con lugar la
presente apelación, en lo que se refiere a las costas procesales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación realizada por el abogado Ignacio
Solano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A. en fecha 09 de junio del 2022, que riela al folio 32, en lo que se refiere al
particular tercero de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio del
2022. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del
mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163º de la
Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Jaimar Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Jaimar Linares
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1236