REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante: JHOELKYS JHOSELYN BLANCO SÁNCHEZ, LUISANA YOELIS BLANCO SÁNCHEZ Y GABRIELA ROSELY BLANCO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.372.075, V-27.481.975 y V-28.509.371, respetivamente domiciliadas en el fundo LOS CÁMARAS, Sector Las Parcelas de Sucre, carretera nacional vía El Baúl, del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JHON FITGERAIT RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 251.947, de este domicilio. Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVO “LA CHAVILERA”, representada en la persona de CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.926, domiciliada en El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: YESSICA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.190, de este domicilio.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CON LUGAR RECURSO
Expediente: Nº 1092-22
-II-
Antecedentes
En fecha 17 de octubre de 2022, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 21 de octubre de 2022, la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, asistida por la abogada YESSICA PINTO, presentó escrito de regulación de competencia.
En fecha 21 de octubre de 2022, la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, estampó diligencia otorgando poder especial Apud-Acta, a la abogada YESSICA PINTO.
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito presentado por CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, asistida por la abogada YESSICA PINTO, al expediente.
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar el poder especial Apud-Acta, al expediente.
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto INSTÓ a la parte solicitante de la regulación de competencia a consignar copias certificadas del Acta Constitutiva de Asociación Civil “Colectivo La Chavilera y la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSE LUIS BLANCO MORALES.
En fecha 31 de octubre de 2022, la ciudadana LUISANA YOELIS BLANCO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, presentó escrito solicitando se decrete la competencia al Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 31 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana LUISANA YOELIS BLANCO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto INSTÓ nuevamente a la parte solicitante de la regulación de competencia a consignar copias certificadas del Acta Constitutiva de Asociación Civil “Colectivo La Chavilera y la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSE LUIS BLANCO MORALES.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la ciudadana JHOELKYS JHOSELYN BLANCO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, estampó diligencia consignando copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSE LUIS BLANCO MORALES.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSE LUIS BLANCO MORALES.
En fecha 18 de noviembre de 2022, la abogada YESSICA PINTO, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVO “LA CHAVILERA”, estampó diligencia consignando copias certificada del Acta Constitutiva de Asociación Civil “Colectivo La Chavilera”.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las copias certificadas del Acta Constitutiva de Asociación Civil “Colectivo La Chavilera”.

-III-
Determinación preliminar
de la controversia
Este caso se centra en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con en el ordinal 1 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

-IV-
Motivación
De la competencia
Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación propuesta.
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Por tanto, cuando se ejerce el Recurso de Regulación de Competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En el caso de autos, la remisión es realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención al Recurso de Regulación de Competencia formulado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, quien señaló: “acudo a su digno despacho que representa, para solicitar sobre el expediente N° 0063-22, del cual soy parte, en especial sobre la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, sobre la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, mi disconformidad con el presente fallo por lo que solicito la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil venezolano reservándome el derecho de ampliar la motivación de mi solicitud dentro del lapso legal para ellos es justicia que pido y espero a los 25 días del mes de julio del 2022.
De igual modo posteriormente indicó:
Es el caso Ciudadano Juez, que fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto Nº 0063-22, la cuestión previa ejercida por mi persona, de conformidad con el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal entre otras cosa, lo siguiente:
“…Mediante escrito de demanda presentado por las ciudadanas Jhoelkys Jhoselyn Blanco Sánchez, Luisana Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Rosely Blanco Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº-27.372.075, V-27.481.975, 28.509.371, respectivamente, parte actora en el expediente signado con el Nº 0063-22…”
Ciudadanas estas que interponen la demanda en su condición de CO-HEREDERAS del ciudadano JOSE LUIS BLANCO MORALES, quien vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.548, sin tomar en cuenta el Tribunal que fueron incluso presentado documentos públicos como la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 08-03-2022, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se observa, que dentro de la comunidad hereditaria figuran como herederas del causante una niña de nombre LUSIANA VALENTINA BLANCO ESQUEDA, de 10 años de edad y una adolescente de nombre CAMILA DEL CARMEN BLANCO ESQEUDA, de 15 años de edad.
Sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamenta su negativa en lo siguiente:
“…Es necesario resaltar que la demanda incoada por las ciudadanas Jhoelkys Jhoselyn Blanco Sánchez, Luisana Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Rosely Blanco Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº-27.372.075, V-27.481.975, 28.509.371, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Carlos Luis Sánchez Sierra y Ismael Antonio Obispo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 273.286 y 286.627, se encuentra dirigida directamente en contra de la ciudadana Carmen Yolanda Blanco Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.667.926, en su condición de representante de la Asociación Civil “Colectivo La Chavilera”, a los fines de tachar Documento correspondiente a Acta 002 de la Asociación Civil “Colectivo La Chavilera”, por las razones que explanan en el escrito libelar, por considerar que en el registro de dicho documento se obviaron requisitos esenciales correspondientes a los estatutos de la ya mencionada Asociación Civil, y que según sus dichos afectan derechos que pudieran corresponderles.
Ahora bien, se puede denotar que el derecho reclamado sobre el documento en cuestión, tiene como parte demandante; personas naturales con capacidad para ejercer dicha acción en nombre propio y no en representación de intereses de Niños, Niñas o Adolescentes y como demandada sujeto en su carácter propio en cumplimento de funciones de representante de una Asociación Civil y el objeto de la demanda que se ventila por este Tribunal se encuentra dirigida a una acción que en forma alguna pueda incluir la intervención de Niños o Adolescentes, puesto que se ataca la validez de un documento por la forma en que fue registrado, alegando derechos propios y no de terceros…”
De la interpretación esgrimida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se evidencia que existe total incongruencia al momento de declarar Sin Lugar la cuestión previa invocada de conformidad con el articulo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal, toda vez que deja asentado que las demandantes de autos actúan en su carácter de herederas del ciudadano JOSE LUIS BLANCO MORALES, quien fue miembro de la Asociación Civil “Colectivo La Chavilera”, y que producto de su fallecimiento por ende exclusión como integrante del Colectivo, se ven “Supuestamente”, “… según sus dichos afectan derechos que pudieran corresponderles…” Obviando el Tribunal, que así como pudiera verse afectados los derechos de las reclamantes en su condición de herederas, también se puede ver afectado los derechos de la niña de nombre LUSIANA VALENTINA BLANCO ESQUEDA, de 10 años de edad y la adolescente de nombre CAMILA DEL CARMEN BLANCO ESQUEDA, de 15 años de edad, las cuales forman parte de la comunidad hereditaria.
Sin embargo hace ver el Tribunal, que si le corresponde el conocimiento de la causa y por tanto se considera competente, tota vez que la demanda va dirigida directamente a mi persona como miembro de la Asociación Civil “Colectivo La Chavilera” y no como representantes de las niñas, situación esta que nada tiene que ver con lo alegado en la cuestión previa, ya que la misma va dirigida es a la cualidad de la niña de nombre LUSIANA VALENTINA BLANCO ESQUEDA, de 10 años de edad y la adolescente de nombre CAMILA DEL CARMEN BLANCO ESQUEDA, de 15 años de edad, en su condición de herederas al igual que las demandantes de autos, las cuales alegan que se ven afectados sus derechos como herederas, siendo que de ser así, indudablemente él fueron de atracción al que le corresponde el conocimiento de la causa, debe ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto es el superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia sobre el cual se ha solicitado la Regulación de la Competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del recurso propuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hechos y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
Bajo esa premisa se debe indicar que la Actividad Jurisdiccional debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, en apego al Principio de Legalidad y por eso el artículo 137 señala que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
En este sentido, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como base no sólo los principios fundamentales que rigen el procedimiento sino los principios morales en los que las partes litigantes deben manejarse en los juicios asegurando el cumplimiento de los principios constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, es contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual declaró. “Primero: Sin Lugar la cuestión previa prevista artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Observa esta juzgadora del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil “Colectivo La Chavilera” lo siguiente:
“Artículo 10: Perdida de carácter de miembro participante: se perderá el carácter de miembro participante: a) quien por voluntad propia así lo decida, b) por incumplimiento de los reglamentos, resoluciones y acuerdos emanados de esta asociación civil, así como de entidades públicas con injerencia en la materia normativas de convivencia de interés de aplicaciones comunitarias, c) por abandonar la actividad objeto de esta asociación civil, y no dar uso debido a la tierra para lo cual fue asignada, d) por manifestar negligencia en la defensa de los interese del colectivo, e) por haber recibido sentencia condenatoria por juicio en instancia por jurisdicción civil, penal o administrativo de conformidad con la ley. La instancia de administración es competente para conocer sobre el procedimiento de exclusión de cualquier miembro participante y sola mente podrá decidir sobre su exclusión o retiro, previa consulta favorable a la asamblea general de miembros participante en virtud de las causas antes expuestas. Una vez sustanciada la misma y adoptada cualquier medida, será hecha de conocimiento de miembro participante en un lapso no mayor de treinta (30) días. Las medidas adoptada por la instancia de administración como consecuencia que se pueda general de esta acción, no excluye las acciones judiciales que pudiera ejercer la asociación civil en su participante por incumplimiento de sus compromiso con la misma. Así mismo, la exclusión no dará lugar a ninguna acción, ni reclamo a la asociación civil por parte del miembro participante. En caso de muerte de un miembro participante, los herederos de este, podrán actuar como miembro de representación de la actividad del causante, para la cual erigirán un solo participante que tendrá los mismo derechos y obligaciones, en todo caso, la decisión de miembro heredero que hará dicha representación, deberá ser sometida a la aprobación de la asamblea de asociados participantes.” (Negritas del Tribunal).
En el presente caso, se observa que el de cujus JOSE LUIS BLANCO MORALES, era miembro de la Asociación Civil colectivo “La Chavilera” y falleció el día 19 de octubre de 2020, tal como se desprende de la copia certificada de la declaración de único y universales herederos que riela los folios 157 al 159 del presente recurso y dejó como herederas universales a las ciudadanas JHOELKYS JHOSELYN BLANCO SANCHEZ, LUISANA YOSELIS BLANCO SANCHEZ, GABRIELA ROSELY BLANCO SANCHEZ, la adolescente CAMILA DEL CARMEN BLANCO ESQUEDA de 16 años y la niña LUISANA VALENTINA BLANCO ESQUEDA de 9 años de edad.
Es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en los juicios donde se vean involucrados intereses de niños niñas y adolescentes determinados o determinables, los Tribunales competentes son los de Protección de Niños Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente. Esta juzgadora observa que la demanda principal está dirigida a tachar un documento y que se declare la nulidad de un acta de fecha 28 de Octubre de 2021, donde quedó establecido quien representaría en sustitución al ciudadano José Luis Blanco Morales, como miembro de la Asociación Civil Colectivo “La Chavilera”.
Del mismo modo cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración.
Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente:
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión este correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional, es decir, que haría nula la sentencia.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de regulación de competencia, planteado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.926 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°V-13.182.045, inscrito en el Instituto Prevención Social del Abogado bajo el numero N° 85.814. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto este Juzgado, es el superior jerárquico del Juzgado de Instancia sobre el cual se ha solicitado la Regulación de la Competencia. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia formulado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BLANCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.926 de este domicilio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró. “Primero: Sin Lugar la cuestión previa prevista artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción judicial remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUE SALVADOR PINTO PINTO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1142-22.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO


EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1092-22