REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: GABRIELA DEL MAR PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.435, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.759, V-4.229.423, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.058 y 16.264, domiciliadas en la ciudad de valencia estado Carabobo.
Demandados: VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderadas Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-7.251.801 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670 y 86.685 sucesivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apartamento Nº 5, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria
Expediente: Nº 1093-22
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de octubre de 2022, las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI Y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, apoderadas judiciales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, presentaron escrito solicitando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 28 de octubre de 2022, las abogadas PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PEREZ RONDON, estamparon diligencia oponiéndose a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitadas por la parte demandada.
-III-
De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos VÌCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VÌCTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÒN MOLINA SCORZA, solicitaron lo siguiente:
“Consta como a los folios 136 al 140 de la pieza Nº 4, de esta causa, presentamos ante el Juzgado segundo de primera instancia agraria una Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de paralización de la causa en el estado que se encontraba para entonces, hasta tanto se resolviera el procedimiento administrativo que tenemos incoado ante la OFICINA Nacional de registro civil, contentivo de una solicitud de declaratoria de NULIDAD DE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, pretendida entre la demandante Gabriela del Mar Pérez Rondón y el difunto Víctor Manuel Molina Rodríguez, fundados en la disposición legal contenida en el Parágrafo primero del Artículo 588 del Código de procedimiento civil, la cual el juez aquo considero improcedente y de la que no apelamos por razones de economía procesal por cuanto encontrándonos en fase de juicio y próximos a concluir, significaría un esfuerzo inútil y que retardaría más el proceso, por lo que preferimos solicitarla como en efecto lo hacemos ante el tribunal superior si se ameritaba, por cuanto la sentencia hoy recurrida contiene disposiciones fundadas en presuntos derechos derivados de la cualidad pretendida en la impugnada acta mencionada, los cuales comprometen el patrimonio de los recurrentes, en razón de ello acudimos a su honorable instancia a objeto de RATIFICAR ANTE ESTE DESPACHO LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL MENCIONADA ESCRITO CON LOS MISMOS ARGUMENTOS, MISMO ASIDERO JURIDICO Y MISMAS PRUEBAS, a los expresos fines de evitar decisiones que puedan resultar contradictorias, ineficaces o que produzcan gravámenes de difícil reparación para nuestros patrocinados que ya de por si están seriamente afectados moral y económicamente.
Acompañamos además como medio probatorio de lo afirmado el Oficio Nº 0145, que corre a los folios 110 al 113 5ta pieza, emitida por el Coordinador regional de Registro civil del Estado Cojedes, donde se informa el estado actual de la causa que cursa ante ese órgano administrativo, como único facultado por la Ley Orgánica de Registro público, para declarar la solicitada nulidad., cuyo valor y merito invocamos para que sea tomado en cuenta en la toma de decisiones.
Por las razones expuestas acudimos a usted a objeto de solicitar la satisfacción de la Tutela Judicial efectiva de los derechos de los recurrentes de autos, Solicitantes de la medida. Es todo”.
-IV-
Oposición a la Medida Cautelar Innominada
Las abogadas PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PEREZ RONDON, estamparon diligencia oponiéndose a la medida Cautelar Innominada y expusieron lo siguiente:
“Desde Primera Instancia las demandadas han querido suspender este proceso y no lo han logrado, pues este procedimiento es ajeno a este juicio, lo que ya fue decidido y ellas se conformaron al no tramitar su recurso como la demanda la ley. Hoy vienen ante esta alzada como la misma pretensión. Solicitando una medida cautelar in nominada fundamentada en un oficio que si bien deseare de una autoridad regional ajena a este juicio, como es un documento público por lo que debe ser desechado como prueba; surge de un procedimiento ajeno a esta causa, cuya decisión en todo caso estaría sujeto a un recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en nada influiría en el fondo merito de este juicio, el cual tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de partición de una herencia y en última instancia, no lleva los extremos legales para ser considerada como una garantía de protección. Es tan así lo verdadera de nuestra exposición que en escrito presentado en el día de hoy (folio 115 y 116) admiten haber solicitado tal medida ante el tribunal de la recurrida y confiesan que no ejercieron recurso alguno por “Razones de economía procesal” lo cual en derecho es imperdonable por las consecuencias que trae al afectado por la decisión que es su conformidad con el fallo”.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la medida cautelar anticipada solicitada por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos VÌCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VÌCTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÒN MOLINA SCORZA, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones. El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 588 Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriores enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuándo hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinado actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En nuestra doctrina Arístides Rengel Romberg propone el siguiente esquema definitorio:
“Son aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Esta juzgadora observa que las medidas cautelares pueden dictarse antes o durante el proceso y tienen como objeto evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De igual modo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término par su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderado.”
De igual modo, toda vez que lo que se pretende con la solicitud de la medida cautelar es la suspensión de la causa, considera esta juzgadora menester señalar lo siguiente:
La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de paralización del curso de la causa, fue realizada por una sola de las partes, como medida cautelar anticipada, lo que a todas luces resulta contrario a derecho, toda vez que la causa puede suspenderse por los motivos establecidos en la ley o porque la partes así lo convengan. Y así se decide.

En tal sentido, considera esta juzgadora que la solicitud de medida cautelar anticipada de paralización de la causa, es inconstitucional y contraria a los principios fundamentales del derecho, como son: seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, derecho a la defensa y debido proceso, los cuales garantizan la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la causa sólo puede suspenderse por un motivo legal o porque las partes así lo soliciten de común acuerdo.Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, formulada por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-7.251.801 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670 Y 86.685 sucesivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apartamento Nº 5, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, apoderadas judiciales de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1140-2022.


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1093-22