REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: GERARDO JOSE LORENZO CASTRO y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ORLANDO PINTO APONTE, ELBA FAGUNDEZ y OREL PINTO ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.044.352, V-7.251.801 y V-13.954.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131, 86.685 y 136.532 de éste domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA GIMACA C.A, RIF J401160778, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.412.199, de este domicilio.
Decisión Apelada: Decisión de fecha 10 de marzo de 2022, Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Asunto: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria -Admisión de Recurso de Casación
Expediente: Nº 1080-22
-II-
Antecedentes
En fecha 31 de octubre de 2022, se dictó y publicó Sentencia declarando SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de marzo 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró inadmisible la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, anunció Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha 31 de octubre de 2022 por este Juzgado Superior.
-III-
Motivación
El abogado ORLANDO PINTO APONTE, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, mediante diligencia estampada el 07 de noviembre de 2022, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2022, conforme al cual se declara sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de la recurrida. Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 2089, expediente 07-1016, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
De igual modo el artículo 86 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Articulo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a que corresponda, los recursos de Casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo dispongan las normas procesales en vigor”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Consagra tal disposición la posibilidad que tienen las partes interesadas en el proceso de recurrir de la sentencia definitiva o de aquella interlocutoria que pone fin a la causa dictada por un superior.
Ahora bien, la decisión objeto del anuncio de Recurso de Casación es una Sentencia, que declaró SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de marzo 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró inadmisible la demanda.
Sobre los requisitos de procedencia para la admisión del Recurso de Casación Agrario la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 0653 de fecha 01 de julio de 2016 (reiterada en Sentencia Nº 651 de la misma fecha), con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, asentó así:
“…En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es necesario que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”. De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes: 1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00). 2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. 3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho…”. (Resaltado del Tribunal).
Se desprende de tal criterio y que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la imperiosa necesidad que la decisión recurrida en Casación Agraria, debe subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que de igual manera, podrá interponerse contra las Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, que para mayor abundamiento e ilustración esta Juzgadora trae a colación el Voto Concurrente de la entonces Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la Sentencia Nº 643 del 18 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión. El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta. En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial…”. (Subrayado del Tribunal).
Haciendo un análisis de lo expuesto en el Voto Concurrente antes transcrito, observa esta Sentenciadora que el Recurso de Casación Agrario, resulta un elemento esencial del contenido de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y que progresivamente se debe ir suprimiendo aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de tales recursos, para que de esta manera se profundice la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no se debe poner tantas trabas al ejercicio de dicho recurso, sino los contenidos establecidos en la ley.
Pues bien, tomando en consideración la norma contenida en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, viendo que el anuncio del Recurso de Casación Agrario esta formulado contra una Sentencia que declaró SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, respectivamente de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de marzo 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró inadmisible la demanda, se encuentra enmarcado dentro de uno de los supuestos de admisibilidad del Recurso de Casación. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, se evidencia en el presente caso que la demanda fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), equivalente a 30.000.000. Unidades Tributarias. La cual se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Con respecto al anuncio del Recurso de Casación y tomando en cuenta el computo hecho por Secretaría, se evidencia que la sentencia fue publicada en fecha 31 de octubre de 2022, vale decir, dentro del lapso de los diez (10) días para publicar el texto integro de la sentencia, que venció el día 31 de octubre de 2022, corriendo desde el día 01 de noviembre de 2022, el lapso de los cinco (5) días de despacho para su anuncio transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04 y lunes 07 de noviembre de 2022, verificándose el anuncio del recurso al quinto (5) día de despacho, esto es en fecha siete (07) de noviembre de 2022, en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día lunes (07) de noviembre de 2022. ASI SE ESTABLECE.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación, esta subsumida dentro de los requisitos de procedencia, por lo que deberá este Juzgado declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 07 de noviembre de 2022, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, apoderado judicial de los ciudadano GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, mediante diligencia estampada el 07 de noviembre de 2022, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2022 y así lo dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 07 de noviembre de 2022, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE LORENZO CASTRO Y JOSE GERARDO LORENZO VILLAROEL, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2022. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente remítase con oficio original del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conozca del Recurso de Casación anunciado.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:26 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1141-22, se deja constancia que el lapso para el anuncio del Recurso de Casación precluyó el día 07 de noviembre de 2022.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1080-22
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