REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Solicitante: RAFAEL JESUS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, y domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, parcela 20, municipio San Carlos del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, con domicilio procesal en la calle Sucre entre Libertad y Manrique, edificio General Manuel Manrique, piso 2, oficina de la Defensa Pública, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora Pública Primero Agraria del estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ACEPTANDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 1095-22.
-II-
Antecedentes
En fecha 31 de octubre de 2022, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, mediante oficio N° 0371-2022, de fecha 28 de octubre de 2022, con motivo de la Declinatoria de Competencia planteada por dicho Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente.
-III-
De la competencia
Estando la presente causa para proveer el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior Agrario, seguidamente procede a establecer su competencia en relación a la materia, tomando en consideración la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante la cual se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA ante este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…
Del correcto discernimiento a las normas antes transcritas determina este Juzgado, que indefectiblemente, en caso que el Juez o Jueza a quien se le presenta la demanda se declare Incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, éste, declinará dicha causa al juzgado que considere competente al efecto. Asimismo, las normas supra reseñadas, indican que en caso que el Tribunal que haya de suplir tal competencia se declarase a su vez Incompetente, solicitará “de oficio” la Regulación de Competencia por ante su superior jerárquico, caso contrario, vale decir, en caso de considerarse Competente, resolverá tal Declinatoria de Competencia continuando así el curso de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una Medida de Protección, incoada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, y domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, parcela 20, municipio San Carlos del estado Cojedes.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario considera necesaria hacer algunas referencias sobre derecho al juez natural, que como derecho y garantía procesal de rango constitucional está consagrada en el artículo 49, Ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)
En efecto, el juez natural, como derecho y garantía procesal rango constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así pues, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
La novel Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
En segundo lugar, es necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub examine, se observa que se trata de una medida de protección a la actividad productiva, incoada por la parte solicitante sobre un predio rustico con vocación de uso agrícola, ubicado en el Sector el Laurel, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.
Luego de observar el contenido del petitorio inserto en la solicitud cautelar de autos, se observa diáfanamente que la misma busca protección en contra del actuar de la personas naturales que señala el solicitante, quienes a su decir están actuando con autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de allí que es preciso indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 156 y 157 dispone:
Articulo 156. Son competentes para conocer los recursos que intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunal de Primera Instancia.
(Omissis)

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
Complemento de lo anterior, en la disposición final segunda eiusdem se indica:
(Omissis)
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la prevención de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De las normas transcritas se establece una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección de una actividad agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento le corresponde a este Juzgado Superior Agrario que es el competente por la ubicación del inmueble donde se realiza actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que éste señala, quienes según actúan por autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por lo tanto, al presumir estar involucrado este último en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE por la materia, para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al día uno (01) del mes de noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. Manuel Salvador Pinto P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1139-2022.



El Secretario,
Abg. Manuel Salvador Pinto P.



EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1095-22