REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000003
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2001, bajo el No. 67, folio 323, tomo 44-A, expediente Nro. 54350, siendo sus últimas modificaciones en Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 06 de noviembre del año 2020, anotada bajo el No. 181, tomo 35-A, representado por la ciudadana MIREYA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.246.056, en su carácter de Vice-Presidenta, número de teléfono (0412) 262-77-23 y correo electrónico mireyaemontesdeoca@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 199.658 y 108.606 respectivamente, correos electrónicos azalia7@gmail.com y radamoto@gmail.com
PARTE DEMANDADA:KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-18.735.758, número de teléfono (0414) 350-90-21, (0412) 058-08-31 y correo electrónico karlalondono01@gmail.com .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 31 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27 de abril del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar y en escrito de ratificación de medidas, la cual realizó primero en el libelo en los siguientes términos:

“…En este orden de consideraciones el fumus bonis iuris, al tratarse de título valor que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario la cantidad determinada en la letra de cambio, por tanto se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, al comprobarse la existencia de la deuda por parte de KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA…, mediante su firma, lo cual deja claro la obligación de pago que tiene con mi representada, por tanto la mencionada letra de cambio posee fuerza jurídica suficiente para soportar la exigencia expresa contenida en los dispositivos adjetivos ya identificados…
El segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso, por cuanto la situación económica actual que vive nuestro país, donde los índices inflacionarios desbocados (hiperinflación) aunado que desde el 13 de marzo 2020 fue declarado estado de emergencia a nivel nacional devinido del COVID-19, lo cual puede traer quiebras o estados moratorios de los comerciantes, no estando exenta de dicha realidad la ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA…siendo evidente el riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la sentencia…” (Negrillas propias del escrito).

En el escrito de ratificación (folios recibido en fecha 17 de mayo de 2022, expresó:

“(…) procedo en este acto a RATIFICAR SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE INMUEBLE. ASÍ COMO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE ACCIONES MERCANTILES; en tal sentido procedo consignar COPIAS CERTIFICADAS de:
1) Consigno en SEIS (6) FOLIOS ÚTILES ejemplar de COPIA CERTIFICADA de Documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cinco (5) de junio del año 2006, inserto bajo el No. Cuatro (4) Folios 19 al 24. Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Noveno (19°). Segundo Trimestre del año 2006 y que se corresponde a un (1) local comercial y la parcela de terreno propio sobre el construido que mide OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (84.25 M2) distinguido con el No. 5 del Edificio “Centro Comercial María José” ubicado en la Avenida Santa Rosa, sector Monte Verde. Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, frente al ”Hospital Central de Coro”; según lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y señalado en el Escrito Libelar Como ha sido el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, solicito se sirva decretar con urgencia Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se emita oficio dirigido al referido Registrador Inmobiliario en la ciudad de Coro Estado Falcón…
2) Consigno en CIENTO DIECISIETE (117) FOLIOS ÚTILES ejemplar de COPIA CERTIFICADA de Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha cinco (5) de marzo del año 2008 en expediente mercantil No. 13436, inscrita bajo el No. 09, Tomo -240-A, y con última modificación y Acta de Asamblea de fecha cinco (5) de marzo del año 2011 inscrita en fecha treinta (30) de agosto del año 2011 bajo el No. 11, Tomo 29-A, correspondiente a la Firma Mercantil “ORTHOMEDICA C.A.” y cuya UNICA ACCIONISTA Y PROPIETARIA es la demandada, ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización “Rio Lama 15” carrera 3 entre 9 y 10. Edificio Rio Lama 15. Piso 6. Apartamento 6-D. de esta ciudad de Barquisimeto. Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro.V 18.735.758, quien es tenedora de VEINTE MIL ACCIONES (20.000) con un valor nominal de cada acción de diez bolívares (Bs. 10,00) totalizando la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXATOS (sic) (Bs. 200.000,00); ahora bien es menester señalar y conforme a las últimas reformas cambiarias (años 2018 y 2021), el valor nominal de cada acción y la totalidad de dicho paquete accionario debe ser reexpresado y significa actualmente la cantidad de VEINTE MIL ACCIONES (20.000) por un valor nominal de cada acción de apenas Bs.D. 0,0000000001 resultando un capital de Bs.D. 0,000002; solicito se sirva decretar con urgencia Medida de Preventiva de Embargo sobre Acciones Mercantiles y se emita oficio dirigido al referido Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa con las participaciones respectivas…JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SEA HABILITADO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO...” (Subrayado y negrillas propias del escrito).

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares nominadas solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cinco (5) de junio del año 2006, inserto bajo el Nro. 4 Folios 19 al 24. Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno. Segundo Trimestre del año 2006, que corresponde a un local comercial y la parcela de terreno propio sobre él construido que mide OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (84.25 M2) distinguido con el Nro. 5 del Edificio “Centro Comercial María José” ubicado en la Avenida Santa Rosa, sector Monte Verde. Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
2) COPIAS CERTIFICADAS de documento constitutivo de la empresa mercantil “ORTHOMEDICA C.A.”.-inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 5 de marzo del año 2008, en expediente mercantil Nro. 13436, inscrita bajo el Nro. 09, Tomo -240-A, y con última modificación y Acta de Asamblea de fecha 5 de marzo del año 2011, inscrita en fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el Nro. 11, Tomo 29-A.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un título valor (letra de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de las medidas solicitadas y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 05, del Edificio Centro Comercial María José, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno propia que mide OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (84.25 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: local No.04; SUR: casa y solar de Ciro Rodríguez y Orlando Daal; ESTE: Casa y solar de Elimenes Robles y OESTE: su frente, avenida Santa Rosa.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-18.735.758, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cinco (5) de junio del año 2006, bajo el No. 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre 20.000 acciones de la Firma Mercantil “ORTHOMEDICA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 5 de marzo del año 2008, en expediente mercantil Nro. 13436, inscrita bajo el Nro. 09, Tomo -240-A, y con última modificación y Acta de Asamblea de fecha 5 de marzo del año 2011, inscrita en fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el Nro. 11, Tomo 29, cuya propietaria es la ciudadana KARLA LONDOÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.735.758, según consta en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 05 de marzo del año 2011.
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, participándole la medida decretada para que se sirva estampar la respectiva nota en las acciones.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/l.fc
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ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 48