REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000027
PARTE RECUSANTE: LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.871.
JUEZ RECUSADA: Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (PARTICIÓN DE HERENCIA).
En fecha 28 de marzo de 2022, el abogado LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, interpuso Recusación contra la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, instaurado por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ Y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, bajo los siguientes fundamentos:
“…RECURSO FORMALMENTE por estar incursa en las causales 9, 12, 13, 18, 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo la juez provisorio ya mencionada incurre, ha y está prestando recomendación y patrocinio en favor de la parte actora, y amistad con los abogados litigantes, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ bajo el número previsión social 102.227, y ZALG ABI HASSAN, bajo el número de previsión social 20.585. En tal sentido ya la mencionada juez provisorio ha tenido interés en el asunto correspondiente el cual ha otorgados medidas de secuestro a inmuebles de mi propiedad y de arrendamientos el cual paso por encimas de contratos y verificación de los respectivos documentos el cual todo juez debe de pedir todo lo establecido y requisitos para dictar cualquier medida cautelar, dicho esto fueron revocadas todas y cada una de las medidas que ella otorgo porque no tenían fundamentos algunos decisiones dictada por el juzgado superior tercero en lo civil ASUNTO KP02-R-2020-080 y el juzgado primero de primera instancia, KH02-X-2021-013, KH02-X-2021-014 el cual revoco dichas medidas, estos asuntos ante mencionados pueden verificarse antes el sistema JURIS 2000 el cual están todas las decisiones que fueron revocadas; en tal sentido esta JUEZ JOHANNA MENDOZA tiene parcialidad con la parte actora y todo solicitado por ellos se le otorga sin tener fundamentos legales o estar ajustado a derecho, en tal sentido esta juez fue denunciada ante INSPECTORIA DE TRIBUNALES por mi persona, por todas estas irregularidades que hay en todos los asuntos que tengo en este tribunal y me a perjudicado y vulnerados los derecho a mi defensa, la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso…” [sic.]
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de marzo de 2022, la juez recusada presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“Se desprende del escrito de recusación, anteriormente transcrito, que la parte demandada alega una supuesta amistad íntima, personal y directa, entre la representación judicial de la parte accionante abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ Y ZALG ABI HASSAN y mi persona, siendo falso tales alegatos, por cuanto mi persona no mantiene ningún tipo de amistad con los ciudadana antes señalados, de modo tal que no se encuentra sustentado tal alegado por cuanto esta servidora judicial bajo ninguna circunstancia he puesto en manifiesto alguna actitud fuera de los estándares judiciales, que mi finalidad como Juez es impartir una justicia imparcial a las personas, razón por lo cual rotundamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos los hechos por el recusante señalados.
Finalmente por todo lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por el Ciudadano recusante. Dejo establecido así el informe respectivo.
2. ACTA DE INHIBICION
No obstante de lo anterior, procedo en este mismo acto de manifestar mi voluntad expresa e irrevocable de INHIBIRME y desprenderme del conocimiento del presente asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2021-000132 de forma voluntaria y libre de coacción toda vez que he decidido declarar ENEMISTAD MANIFIESTA justa contra el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 143.871, así como en todos aquellos asuntos en los que figure como parte referido profesional de derecho, en virtud de que el mismo se ha encargado de efectuar una campaña de desprestigio en contra de mi persona, vulnerando flagrantemente los estándares de ética y respeto a la majestad del Juez y de la Mujer Venezolana, no solo con el hecho de efectuar innumerables denuncias y reclamos sino con el hecho de utilizar palabras hostiles y deshonestas a lo largo de la tramitación del presente asunto y todos los que se relacionen con él. Lo que ha creado un malestar e incomodidad en mi persona, trayendo como consecuencia solicitar a la superioridad que haya de conocer el cuaderno incidental declare sin lugar la recusación por no estar fundada en causa legal y con lugar la inhibición que aquí realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.” [sic.]
Bajo este orden de ideas, debido a la correspondiente distribución de la recusación planteada fue asignado y recibido el presente asunto, en fecha 09 de mayo del 2022, este Tribunal le dio entrada indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso analizado, la parte recurrente lo hace alegando que la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres ha estado y está prestando recomendación y patrocinio en favor de la parte actora, y tiene amistad con los abogados litigantes, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y ZALG ABI HASSAN, que en tal sentido la ya mencionada juez provisorio ha tenido interés en el asunto correspondiente otorgando medidas de secuestro a inmuebles de su propiedad pasando por encima de contratos, sin verificación de los respectivos documentos indicando que todo juez debe analizar para dictar cualquier medida cautelar; siendo revocadas todas y cada una de las medidas que ella otorgó porque no tenían fundamentos; y en tal sentido la mencionada funcionaria Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue denunciada ante la Inspectoría de Tribunales, por todas las irregularidades que ha cometido en los asuntos relativos a su persona; todo lo cual conlleva a que no sea impartida justicia de forma imparcial; ya que el Juez no debe tener interés personal, incluso indirecto en el resultado de la litis.
De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales es igual al recurso de queja mencionado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil? ¿El hecho de que se interponga una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra un juez, hace nacer en éste un interés en las resultas del juicio?
Al respecto se debe señalar que el recurso de queja se interpone ante el Superior, cuando Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia, a fin de que el Superior le obligue a proceder conforme a la ley o morigere su conducta. Este recurso está dirigido a establecer la responsabilidad civil del juez en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales lo que persigue es determinar las sanciones disciplinarias aplicables a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.
En relación al interés que hace recusable a un juez, es aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente al juez o a sus parientes, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito. Por tanto, de las medidas decretadas por la recusada en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las cuales está investida, bajo ningún concepto y de forma alguna denotan parcialidad hacia alguna de las partes, quienes al no estar conformes con la decisión proferida disponen de los medios impugnativos para hacer valer sus derechos y que en el presente caso tal como lo advierte el recusante fueron ejercidos, siendo revocadas dichas medidas; ni tampoco el hecho de que se haya interpuesto una denuncia en contra de la juez Johanna Mendoza Torres, hace deducir que ésta tenga interés en afectar al denunciante, en el juicio que se ventila. Así se establece.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad; lo cual no se desprende de las actas procesales. Así se declara.
En lo que respecta a la causal contenida en el numeral 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir el cobro de dadivas, la enemistad, y el interés especial para con el caso de marras. Considerando, entonces, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 ejusdem, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que supongan la existencia, por parte de éste, de un interés directo en las resultas del juicio llevado ante el tribunal a quo, por lo que se considera debe declararse Sin Lugar la recusación propuesta. Así se decide.
De los autos se desprende que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el punto 2 procedió a inhibirse y desprenderse del conocimiento del asunto signado con el N° KP02-V-2021-000132, declarando Enemistad Manifiesta contra el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 143.871, a este respecto se hace necesario acotar que la juez inhibida debió esperar las resultas de la recusación planteada para luego proceder a inhibirse del conocimiento del asunto, conducta esta que deberá acatar en futuras oportunidades, sin embargo esta juzgadora atendiendo al principio de Celeridad Procesal y observando la confesión de la juez inhibida quien expresamente manifiesta animadversión para conocer el asunto llevado por el recusante, y por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que todo justiciable debe tener acceso a una justicia imparcial es por lo que se procede a declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, contra la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y se declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisorio,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2022/132.
El Secretario,

Abg. Julio Montes