REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000255


DEMANDANTE:
ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien está inscrito en el (I.P.S.A), bajo el N° 257.236.


ACTUANDO EN ESTE ACTO, EN REPRESENTACIÓN JUDICIAL, DE:

La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, la cual está inscrita por ante el Registro de Comercio, de fecha: 06/02/1968, bajo el No. 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio No. 1 adicional, con modificación por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha: 31/03/1981, bajo el No. 52, Tomo 3-B, representada a su vez esta, por: MAROCA BIENES Y RAÍCES, C.A, la cual está representada por su PRESIDENTA, ciudadana: MARÍA RITA BOLOGNA TORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.289, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 12/08/2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 107, en su condición de: “ARRENDADOR”.


DEMANDADO:
Ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.078, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”.

MOTIVO:
DESALOJO DE (OFICINA).

SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).



-I-
DEL INICIO:
-Se dio inicio a la presente demanda que versa sobre acción de: DESALOJO DE (OFICINA), intentada por él: ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien está inscrito en el (I.P.S.A), bajo el N° 257.236, actuando en este acto, en representación judicial de: La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, la cual está inscrita por ante el Registro de Comercio, de fecha: 06/02/1968, bajo el No. 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio No. 1 adicional, con modificación por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha: 31/03/1981, bajo el No. 52, Tomo 3-B, representada a su vez esta, por: MAROCA BIENES Y RAÍCES, C.A, la cual está representada por su PRESIDENTA, ciudadana: MARÍA RITA BOLOGNA TORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.289, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 12/08/2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 107, en su condición de: “ARRENDADOR”, representación del ABG. ILBER MELÉNDEZ, que consta en PODER ESPECIAL, otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 12/02/2019, inserto bajo el N° 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; contra: El ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.078, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. La cual fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 16/03/2021 y recibida por ante este Tribunal en fecha: 18/11/2021.
-II-
DE LO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Alegó el representante judicial de la parte demandante: Que su representada, La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, representada la misma para esa oportunidad según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, por: La Sociedad Mercantil: MAROCA BIENES Y RAÍCES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha: 16/06/2003, bajo el No. 47, Tomo 23-A, le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.078, de este domicilio, a través de contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 15/09/2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal, debidamente suscrito por dicho ciudadano, en fecha: 15/08/2003, por una duración de: UN (1) AÑO, el cual cursa del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), del presente asunto, por un canon mensual de: BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), para ese entonces, con aumento anual del canon por acuerdo entre las partes, un (1) inmueble constituido por una (1) oficina, distinguida con el N° 23, ubicada en: El segundo (2°) piso del Edificio 26, situada en: La Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual legítimamente le pertenece a La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, por documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 13/03/1968, inserto bajo el N° 54, Folios 169 al 173, Protocolo Primero, Tomo 6°.
-III-
AL RESPECTO, SEÑALA EL REPRESENTANTE JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDANTE, QUE:
-Posterior a la celebración de ese primer contrato de arrendamiento, las partes no celebraron más contratos.
-Ocupando así EL ARRENDATARIO el inmueble de manera pacífica y continua, sin oposición de su representada.
-Por cuanto estaba cumpliendo de manera cabal con todas y cada una de sus obligaciones como inquilino.
-Pagando el canon de arrendamiento y los gastos comunes de la oficina al día, sin ningún tipo de retraso.
-Produciéndose por lo tanto en el referido contrato el efecto de la Tacita Reconducción, prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano Vigente.
-Convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
-Acordándose solamente entre las partes el aumento de manera anual del canon de arrendamiento.
¬-Los cuales eran pagados fielmente por EL ARRENDATARIO, quien siempre recibía las debidas facturas de manos de su representada por los pagos efectuados.
-DEJANDO DE PAGAR de manera intempestiva e imprevista y sin motivo alguno en el mes de: MARZO DEL AÑO 2020, los cánones de arrendamiento por el uso de la OFICINA.
-Sin darle explicación alguna a su representada del porqué de su negativa de pagar.
-Aun y cuando ha venido trabajando SIN PARAR EN NINGÚN MOMENTO SU ACTIVIDAD que es de OFICINA CONTABLE, desde el mes de Marzo del año 2020.
-Fecha cuando el Gobierno Nacional DECRETA el “Estado de Alarma” en todo el Territorio Nacional, ordenando la “CUARENTENA SOCIAL Y COLECTIVA”, a partir del 13 de marzo del año 2020.
-La cual sale publicada el día 21 de marzo de 2020, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.519, Decreto Nro. 4.160.
¬-Y a pesar de que han conversado con dicho ciudadano en reiteradas ocasiones.
-Adeudando hasta el momento de la interposición de la presente demanda TRECE (13) MESES DE CÁNONES ARRENDATICIOS.
-Que serían los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2021.
-A razón de la cantidad de: CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 40) MÁS LOS GASTOS COMUNES O DE CONDOMINIO.
-Que calculados al tipo de cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del último AVISO DE COBRO que se le envió al inquilino ascendía a la cantidad de: SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 75.836.160,00).
-Que sería el canon de arrendamiento establecido, lo que hace que la deuda por los TRECE (13) MESES DE CÁNONES ARRENDATICIOS INSOLUTOS, más LOS GASTOS COMUNES O DE CONDOMINIO, ascienda a la cantidad de: UN MIL MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.234.218.151,48).
-Cantidad adeuda por EL ARRENDATARIO hasta el momento de la interposición de la presente demanda.
-Que serían aproximadamente: SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 652), calculados al tipo de cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela.
-IV-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO:
-La representación jurídica de la parte demandante, fundamentó la presente demanda por desalojo de oficina, en base a lo previsto en: La letra “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 Ejusdem. Y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, referente al PROCEDIMIENTO BREVE y en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
-V-
DE LO PETICIONADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Que el arrendatario haga la entrega de la OFICINA distinguida con el No.23, en el mismo buen estado en que la recibió y totalmente desocupada, tal y como lo establece el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que se condene al demandado al pago de las costas del presente juicio.
-VI-
DE LA CUANTÍA:
- La representación jurídica de la parte demandante, estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00), lo que es igual a CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS (58.82) UNIDADES TRIBUTARIAS.
-VII-
DEL DOMICILIO PROCESAL:
- La representación jurídica de la parte demandante, fijo como domicilio procesal de su representada, La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, y el de su persona, en la siguiente dirección: Calle 26 entre Carrera 18 y 19, Edificio 26, Piso 3, Oficina Nro. 36, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cumpliendo asi con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
-VIII-
DE LA CITACIÓN:
-Solicitó la representación jurídica de la parte demandante, que la citación personal del demandado, ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, se realizara en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda: OFICINA distinguida con el No. 23, ubicada en el segundo (2do) piso del Edificio 26, situado en: La Calle 26 entre Carrera 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara ó a su teléfono personal: 0416-037-26-03, ó a su correo personal: agelvis_amaro3@hotmail.clom.
-IX-
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO:
-Admitida la demanda en fecha: 09/04/2021, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se ordenó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsa y citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del segundo (2do) día de despacho, para la comparecencia.
-Consignando la representación judicial de la parte demandante en fecha: 06/08/2021, los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa respectiva y se practicara la citación del demandado.
-Librando así este Tribunal en fecha: 20/08/2021, la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
-Consignando el Alguacil de este Tribunal en fecha: 28/04/2022, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.078, quien conforme firmó el día: 27 de Abril de 2022, a las 09:58 a.m., en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, Piso 2, Oficina 2-3, Barquisimeto – Estado Lara.
-Advirtiéndole este Tribunal a la parte demandada en fecha: 03/05/2022, que se le computaría el lapso previsto en el: Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el: Artículo 887 y 362, Ejusdem, a fin de que: Promoviera todas las pruebas (…), en virtud de la contestación omitida.
-Y por último advirtiéndole este Tribunal a la parte demandante en fecha: 18/05/2022, que comenzaría a computarse el lapso previsto en el: Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a fin de: Dictar sentencia, en virtud de la contestación y de las pruebas omitidas por la parte demandada.
-X-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
-Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante, con el libelo de la demanda son:
A-. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE, conferido en fecha: 12 de Febrero del año 2019, a los ABGS. REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ E ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 61.681 y 257.236, respectivamente, por parte de su representado, como PRESIDENTE de La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar como representantes judiciales de la referida Sociedad Mercantil; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “A”, cursante del folio cuatro (04) al folio seis (06), por medio de la cual se evidencia la capacidad procesal de los apoderados judiciales como representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL, quien conforma la parte actora.
B-. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 13 de de marzo del año 1968, inserto bajo el N° 54, Folios 169 al 173, Protocolo Primero, Tomo 6°, del cual se desprende que La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, representada para ese entonces por su PRESIDENTE, ciudadano: ANTONINO BOLOGNA VALENTÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.255, de este domicilio, adquirió y es poseedora de un inmueble situado en: La Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en un Edificio conocido con el nombre de: “Edificio 26”, constituido por una parcela de terreno propio, que tiene un área aproximadamente de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (882 M2), el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “B”, cursante del folio siete (07) al folio nueve (09), por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble donde está ubicada la OFICINA objeto de este presente litigio.
C-. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido en fecha: 12 de Agosto del año 2003, a la Empresa Mercantil: MAROCA BIENES Y RAÍCES, C.A, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16/06/2003, bajo el N° 47, Tomo 23-A, representada por su PRESIDENTA, ciudadana: MARÍA RITA BOLOGNA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.289, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 53, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar como representantes de La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “C”, cursante del folio diez (10) al folio doce (12), por medio de la cual se evidencia la capacidad legal de la EMPRESA MERCANTIL como representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL, quien conforma la parte actora, de administrar sus bienes y celebrar los contratos de arrendamiento.
D-. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL AVISO DE COBRO, enviado en fecha: 04/03/2021, al ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, con la finalidad de que el mismo realizara el pago de todo lo adeudado; el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “D”, cursante del folio trece (13), por medio de la cual se evidencian todos los meses y la cantidad adeuda, por parte del ARRENDATARIO.
E-. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 15 de Agosto del año 2003, por una duración de: UN (1) AÑO, prorrogable por periodos iguales, entre: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, la cual está representada por: MAROCA BIENES Y RAÍCES, C.A, su PRESIDENTA, ciudadana: MARÍA RITA BOLOGNA TORO, en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.078, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien da en arrendamiento al arrendatario, un (1) inmueble constituido por una (1) oficina, distinguida con el N° 23, ubicada en el segundo (2°) piso del Edificio 26, situada en: La Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el inmueble antes reseñado propiedad de La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, por documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 13/03/1968, inserto bajo el N° 54, Folios 169 al 173, Protocolo Primero, Tomo 6°, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 15 de Septiembre del año 2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría,; el cual anexo en original junto al escrito liberar, marcado con la letra “E”, cursante del folio catorce (110) al folio dieciséis (16), por medio de la cual se evidencia que existió la relación arrendaticia entre las partes.
-Estos instrumentos por no haber sido impugnados, ni tachados, tienen para esta litis todo su valor probatorio, de conformidad con los: Artículos 150, 151, 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los: Artículos 1357, 1359, 1360, 1363, 1380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Llegado el lapso probatorio la parte demandada, nada probó que le beneficiara.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo:
-Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
-Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
¬-Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
-En el caso in comento, la parte demandante señala que:
-Una vez vencido dicho contrato en fecha: 1° de noviembre del año 2021, el arrendatario no ejerció su derecho de preferencia para seguir ocupando el mismo.
-El arrendatario adeuda más de: Doce (12) meses de alquiler ó cánones de arrendamiento, que no fueron pagados, cancelados ni depositados.
-Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
-Al respecto señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.
-En este mismo sentido, RENGEL-ROMBERG, sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior… Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
-Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, habiéndose dejado constancia de la citación personal firmada, cursante al folio veintiuno (21) del presente asunto, el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
-Analizadas como han sido las actas procesales, esta operadora de justicia para decidir observa:
-El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la Confesión Ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
-En el caso de autos quedó demostrado que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
-Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
-También sobre el mismo particular, en Sentencia N° RC-0055, de fecha: 05 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
-Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de: DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentando la acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 Ejusdem.
-Al respecto señala el invocado Artículo 34, Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
-De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la representación judicial de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de la OFICINA distinguida con el No.23, en el mismo buen estado en que la recibió y totalmente desocupada, tal y como lo establece el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-XII-
DECISIÓN:
-En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda por: DESALOJO DE (OFICINA), intentada por él: ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien está inscrito en el (I.P.S.A), bajo el N° 257.236, actuando en este acto, en representación judicial de: La Sociedad Mercantil: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, la cual está inscrita por ante el Registro de Comercio, de fecha: 06/02/1968, bajo el No. 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio No. 1 adicional, con modificación por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha: 31/03/1981, bajo el No. 52, Tomo 3-B, representada a su vez esta, por: MAROCA BIENES Y RAÍCES, C.A, la cual está representada por su PRESIDENTA, ciudadana: MARÍA RITA BOLOGNA TORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.289, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: 12/08/2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 107, en su condición de: “ARRENDADOR”, representación del ABG. ILBER MELÉNDEZ, que consta en PODER ESPECIAL, otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 12/02/2019, inserto bajo el N° 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; contra: El ciudadano: AGELVIS AMARO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.078, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA al demandado a entregar: La oficina distinguida con el N° 23, ubicada en: El segundo (2°) piso del Edificio 26, situada en: La Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el mismo buen estado en que la recibió y totalmente desocupada, tal y como lo establece el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.
-Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.