REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000423
SOLICITANTES: TERESITA JEANNETH MARCHAN TOUSSAINT y FRANCO LUCIANO PASTOR ANDOLCETTI ALMAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.509.737 y 12.241.827, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 446/2014
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril del año 2022, por los ciudadanos: TERESITA JEANNETH MARCHAN TOUSSAINT y FRANCO LUCIANO PASTOR ANDOLCETTI ALMAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.509.737 y 12.241.827, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, el Divorcio por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 446, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha quince (15) de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Mayo del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número91. Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Venezuela con calle 20 N° 25-78, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres: JEAN FRANCO GABRIEL ANDOLCETTI MARCHAN y FRANCESCA LUISANNA ANDOLCETTI MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 29.997.370 y 29.997.371. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales. Que han permanecido separados desde el 10 de Octubre del año 2016 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de Abril del 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 04 de Mayo del 2022, por el alguacil de este Tribunal. En fecha 09 de mayo del 2022, se presentó escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia quien no hace objeción alguna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de Mayo del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 91.; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: TERESITA JEANNETH MARCHAN TOUSSAINT y FRANCO LUCIANO PASTOR ANDOLCETTI ALMAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.509.737 y 12.241.827, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de Mayo del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número91, del libro de matrimonios del año 2.000.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.