REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000385
SOLICITANTES: JUANA LINARES ALVARADO Y EUSEBIO ANTONIO VICTORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 15.817.427 y 10.962.052 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos JUANA LINARES ALVARADO Y EUSEBIO ANTONIO VICTORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 15.817.427 y 10.962.052 respectivamente, asistidos por la Abg. LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, del municipio Moran de la Circunscripción del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 14; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 20 entre carreras 27 y 28 Torre Casa Vera, planta libre, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombres: YOSELIN COROMOTO VICTORA LINARES, SOLMARIA ROSA VICTORA LINARES Y ELSA DEL CARMEN VICTORA LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.354.415, 25.526.225 y 25.526.226, respectivamente.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2002, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 21/03/222 se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 04/05/2022 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Ricardo Romero donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 04/05/2022. En fecha 09/05/2022 consigna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de Septiembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 14; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: JUANA LINARES ALVARADO Y EUSEBIO ANTONIO VICTORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 15.817.427 y 10.962.052 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 24 de Septiembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran de la Circunscripción del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 14; del libro de matrimonios del año 1990.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

Seguidamente se publicó, siendo la 09:40 a.m., y se libró oficio N° 216/2022 dirigido al Registro Principal del Estado Lara y oficio N° 217/2022 dirigido al Registro Civil de la Parroquia Guarico, del Municipio Moran del estado Lara.