REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veinte (20) de mayo del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000245
SOLICITANTES: Ciudadanos DAILYN LILIANA GARCIA MARCHAN y YONNY JESUS ROMERO LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 22.200.636 y 22.200.977, respectivamente.-
ABOGADA DE LAS PARTES: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°266.698.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio, presentada en fecha nueve (09) de marzo del 2022, por ante la U.R.D. Civil, suscrita por los ciudadanos DAILYN LILIANA GARCIA MARCHAN y YONNY JESUS ROMERO LUQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I 22.200.636 y 22.200.977, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.698, mediante el cual expresan en la presente solicitud que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de diciembre del 2014, fijando su ultimo domicilio conyugal en la vereda 6 esquina calle 2 Cerritos Blanco Parroquia Guerrera Ana soto, Municipio Iribarren estado Lara y que no fomentaron bienes de fortuna ni procrearon hijos. Así mismo señalaron que han tenido diferencias que en lugar de acercarlos los distanciaron, al punto de separarse de hecho el día diecisiete (17) de diciembre del 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiocho (28) de abril del 2022, mediante auto, este Tribunal ratificó auto de fecha catorce (14) de marzo del 2022, en el entendido de que no se hace mención de la norma sustantiva de la cual se desprende la sentencia por la que se pretende disolver el vinculo matrimonial, así mismo se insta a los solicitantes a consignar la diligencia en forma conjunta, por cuanto se trata de una solicitud de mutuo consentimiento. Concediéndose un lapso ´perentorio de quince (15) días hábiles.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, por cuanto se desprende de las actas, que al folio doce (12) el Tribunal ratificó auto de fecha catorce (14) de marzo del 2022, en el entendido de que no se hace mención de la norma sustantiva de la cual se desprende la sentencia por la que se pretende disolver el vinculo matrimonial, así mismo se insta a los solicitantes a consignar la diligencia en forma conjunta, por cuanto se trata de una solicitud de mutuo consentimiento. Concediéndose un lapso ´perentorio de quince (15) días hábiles, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de veinte (20) de mayo de 2022, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo de (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.